ATS 1991/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:14374A
Número de Recurso10588/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1991/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra ha dictado auto 22 de febrero de 2007, por el que se acuerda que no ha lugar a la acumulación de condenas pendientes, solicitada por Luis Carlos .

SEGUNDO

Contra el auto citado, la representación procesal de Luis Carlos formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, infracción de ley por inaplicación del artículo 76 del Código Penal. Y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción de los artículos 15, 24 y 25.2 del texto constitucional .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. La representación procesal de Luis Carlos entiende que conforme al articulo 76.2 del CP y la doctrina jurisprudencial de esta Sala es procedente la acumulación a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 las sentencias de fecha 14 de marzo de 2001, 21 de setiembre de 2000, 22 de enero de 2001 y 26 de junio de 2000, por haberse dictada respecto de delitos que no se encontraban sentenciados en el momento de la comisión del hecho que había dado lugar a la última resolución.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    Como señala la Sentencia de esta Sala de 11 de julio del 2001, núm. 1376/2001, el anterior criterio no quiere decir que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

    La Sentencia de 8 de marzo de 2001 de esta misma Sala nos recuerda que "la conexidad temporal exigida para que pueda existir refundición de condenas con la consiguiente fijación de los límites legales, impide la misma respecto a hechos producidos con fecha posterior a las sentencias que se pretenden acumular. Legalmente, porque los hechos no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso. Y lógicamente porque no se pueden conceder patentes de impunidad una vez alcanzado el indicado límite legal".

  3. Del examen de las actuaciones, resulta que Luis Carlos tiene pendientes las siguientes ejecutorias:

    Ejecutoria Órgano Judicial Fecha de los Hechos Fecha de la sentencia Pena impuesta

    1. - 374/97 Jº de lo Penal nº 1 de Vigo 12-1996 17-12-1997 Arresto de 24 fines de semana.

    2. - 165/99 Jº de lo Penal nº 2 de Vigo 05-1997 01-06-1999 Arresto de 24 fines de semana.

    3. - 32/00 Jº de lo Penal nº 2 de Vigo 05-1997 03-02-2001 01-00-00

    4. - 76/01 Jº de lo Penal nº 2 Pontevedra 10-1999 14-02-2001 01-00-00

    5. - 12/02 Audiencia P. Pontevedra 10-1999 08-04-2002 00-00-15

    6. - 8/02 Audiencia P. Pontevedra 03-1999 21-03-2002 01-00-00

    7. - 305/02 Jº de lo Penal nº 3 de Pontevedra 04-1999 09-10-2002 01-00-00

    8. - 14/99 Audiencia P. Pontevedra 03,04,05-1997 28-01-1999 03-00-00

    9. - 158/05 Jº de lo Penal nº 3 de Pontevedra 03,04-1997 15-03-2005 00-03-15

    1. - 18/99 Audiencia P. Pontevedra 02-01-1998 12-02-1999 00-07-00

    2. - 4/99 Audiencia P. Pontevedra 09-01-1997 18-11-1998 00-08-00

    La ejecutoria cuya sentencia es más antigua es la correspondiente a la número 1 (17-12-1997 ), junto a la que hubiesen podido ser enjuiciadas las correspondientes a los números 2, 3, 8, 9, y 11 cuya fecha de comisión de los hechos es anterior al 17 de diciembre de 1997. La pena más grave es la impuesta en la ejecutoria 8ª ( 3 años de prisión) cuyo triplo son 9 años. La suma de las de las pendientes por esas ejecutorias es de 4 años, 11 meses y 111 días por debajo por tanto de aquella cifra.

    La siguiente ejecutoria cuya sentencia es mas antigua corresponde a la 4ª (14-02-01 ), junto a la que hubiese podido ser enjuiciadas las correspondientes a los nº 5, 6, 7, y 10 por cometerse los hechos con anterioridad al 14 de febrero de 2001. La pena mas grave es la impuesta en la ejecutoria 6ª o 7ª cuyo triplo es de 3 años. La suma de las pendientes por estas ejecutorias alcanza un total de 2 años, 7 meses y 15 días siendo por tanto mas beneficioso para el penado la suma aritmética de las condenas pendientes.

    La conexidad a la que se refiere el artículo 76 del Código Penal debe interpretarse en el sentido que son acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la fecha de la primera sentencia que haya adquirido firmeza, y corolario de lo anterior los hechos posteriores deberán ser tratados con el mismo criterio, que no es la acumulación a los anteriores ya que en estos hechos no concurre el requisito cronológico de haberse cometido con anterioridad a la fecha de la sentencia a la que pretende acumular.

    Por tanto el único límite lógico que se establece por la jurisprudencia para la acumulación en base a la conexidad temporal es que no cabe que las penas impuestas por sentencia firme se acumulen a otras impuestas por hechos posteriores a dicha firmeza, toda vez que ello permitiría al reo "un sentimiento de impunidad singularmente peligroso contrario a la finalidad de prevención especial que la sanción penal debe abarcar" (STS de 18 de julio 1996 ). Concluyendo, deben excluirse de la acumulación:

    1. los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de una sentencia, y correlativamente.

    2. los delitos ya sentenciados al cometerse los otros hechos a refundir (STS de 23 de noviembre de 1999, 28 de febrero de 2000 y 8 de mayo de 2001 ).

    Precisamente la pretensión de la recurrente incurre en este supuesto de exclusión de refundición, no siendo posible la pretensión de acumular las condenas del segundo bloque con las del primero, ya que no se pueden acumular condenas recaídas en sentencias ya dictadas con anterioridad al periodo en que se inicia la acumulación.

    En base a todo lo anterior, se advierte que la resolución del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se ajusta a los términos legales.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO.- Como segundo motivo de casación y al amparo del articulo 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción de los artículos 15, 24 y 25.2 del texto constitucional .

    Al amparo de las referidas normas constitucionales la recurrente insiste en la interpretación de la aplicación del artículo 76 CP en los términos ya argumentados insistiendo en la "continuidad espacio-temporal (de los hechos delictivos) provocada por la toxicomanía del reo".

    La circunstancia de posible toxicomanía del recurrente es irrelevante en la aplicación del articulo 76.2 del CP, habiéndose expuestos los parámetros interpretativos de la norma y el criterio de conexidad temporal que lo preside.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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