ATS 2015/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2015/2007
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª en autos nº Rollo de Sala 58/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 2876/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia de fecha 11 de Enero, en la que se condenó a Jose Ignacio y Narciso como autores de un delito contra la salud pública a cada uno de ellos a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 110 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de costas por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Narciso, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente, en base a los siguientes motivos: Recurso de Narciso : El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J

. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la

L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

También se interpone recurso de casación por Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Narciso

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que los elementos probatorios tenidos en cuenta por el tribunal de instancia no constituyen una prueba de cargo suficiente para poder enervar la presunción de inocencia, entendiendo que además se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

  2. Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. (STS 22-2-2007)

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las propias declaraciones de los acusados que en el acto del juicio oral reconocieron la tenencia de la droga, droga consistente en 18 comprimidos en forma de corazón de color rosa con un peso de 4,24 gramos que analizados resultaron ser MDA con una riqueza del 19,4% y una bolsita con una sustancia de color blanco que analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,17 gramos y una riqueza del 69,6%. Los acusados declararon que cuando fueron interceptados por la policía estaban consumiendo cocaína y que tenían las pastillas para consumo propio.

    Por el contrario el tribunal de instancia estima que los hoy recurrentes poseían la droga intervenida para transmitirla a terceros con base en una serie de extremos que se consignan en el fundamento primero de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar señala el tribunal de instancia que la detención de los acusados que se encontraban en el vehículo del ahora recurrente no se produce de forma fortuita sino que existían sospechas de que en los alrededores de la discoteca se producía tráfico de drogas. A los acusados se les intervinieron varias clases de drogas, MDA, cocaína y una navaja con restos de hachís que el ahora recurrente reconoce como de su pertenencia. Igualmente se les ocuparon 530 euros sin que hayan ofrecido una explicación clara de su procedencia y sin que se pongan de acuerdo en la cantidad que era de cada uno. Junto a la droga y en la guantera del coche se hallaron bolsitas de plástico de las mismas características que la que contenía la cocaína. Para justificar la tenencia del número de pastillas intervenidas los acusados aluden a un consumo compartido con otras personas, de lo que no se ha ofrecido acreditación alguna. No consta en las actuaciones documentación médica alguna que ponga de manifiesto la condición de adictos de los acusados. Finalmente señala el juzgador de instancia que la policía procede a interceptar a los acusados cuando ve que muchas personas se acercan al coche donde estos estaban y hablan con ellos procediendo una de estas personas después de mantener la conversación a entregar a uno de los acusados un billete de 50 euros recibiendo a cambio una bolsita.

    A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. Unicamente cabe denunciar la vulneración del principio in dubio pro reo cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva transcendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art.

    9.3 C.E .) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente (STS 16-10-2003)

    En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados por lo que no puede apreciarse la vulneración del principio invocado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto que no ha existido actividad probatoria mínima y suficiente de cargo y que tenga elementos incriminatorios para el mismo. Vuelve el recurrente en este segundo motivo de impugnación a cuestionar la existencia de prueba suficiente en la que fundar la condena, lo que ya ha sido examinado y resuelto en el anterior motivo de impugnación por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que solo se ha acreditado de forma directa la posesión de la droga sin que exista acreditación de un acto de transmisión a terceros.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras). (STS 26-4-2007 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que los acusados poseían de común acuerdo y con la finalidad de distribuir a terceros una bolsa de plástico transparente conteniendo 18 comprimidos en forma de corazón de color rosa con un peso de 4,24 gramos de MDA con una riqueza del 19,4% y una bolsa que contenía 0,17 gramos de cocaína con una riqueza del 69,6%.

A tenor de lo expuesto, la aplicación del precepto que cuestiona el recurrente resulta correcta, pues se establece la tenencia de sustancias estupefacientes cuyo destino era la transmisión a terceros, lo que resulta incardinable en el supuesto de tráfico que se contempla en el art. 368 del Código penal .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

RECURSO DE Jose Ignacio

CUARTO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que los elementos probatorios tenidos en cuenta por el tribunal de instancia no constituyen prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, vulnerándose el principio in dubio pro reo.

Debemos reproducir en este lugar la doctrina y consideraciones efectuadas en el primero de los motivos formulados por el anterior recurrente y remitirnos a cuanto allí quedó expuesto, sin que exista alguna circunstancia que exija un tratamiento diferente del ya efectuado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que no se puede concluir que por poseer pastillas de MDA y cocaína para consumo propio y de su acompañante sea autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código penal .

Nuevamente debemos reproducir lo expuesto en el recurso formulado por el anterior recurrente, concretamente en el último de los motivos y reiterar la correcta aplicación del precepto cuestionado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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