ATS, 27 de Noviembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:14073A
Número de Recurso1950/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CAMPO DE SALAMANCA, S. COOP. de SEGUNDO GRADO" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de apelación nº 272/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 763/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 17 de septiembre de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez se ha presentado escrito en fecha 14 de octubre de 2004, en nombre y representación de "CAMPO DE SALAMANCA, S. COOP. de SEGUNDO GRADO", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Gómez Velasco presentó escrito con fecha 29 de noviembre de 2004, en nombre y representación de "LAS VILLAS DEL TORMES, S.C.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 2 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso, sin que por ninguna de ellas se haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, y por tanto sujeta al régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados por el Consejo Rector de una Cooperativa.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose que la cuantía del asunto superaba los 25 millones de pesetas, e invocándose como preceptos legales vulnerados por la Sentencia recurrida: I.- el art. 18 de los Estatutos Sociales de "CAMPO DE SALAMANCA

    S.COOP" de fecha 9 de diciembre de 1993, en relación con los arts. 9 y 117.1 de la Constitución Española;

    1. los arts. 39.3 y 39.5 y 24 de la Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León, en concordancia con el art. 70 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y art. 116.2 del Real Decreto 1564/1989 de 22 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 21 de los Estatutos Sociales de "CAMPO DE SALAMANCA S.COOP"; III .- los arts. 16 y 17 de los Estatutos Sociales de "CAMPO DE SALAMANCA S.COOP" y arts. 316 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; IV.- los arts. 7.1 del Código Civil, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española; V.- el art. 58.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero ; y este cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento no se sustanció en atención a su cuantía, sino que se siguió por razón de la materia, de acuerdo con lo establecido en el art. 249.1.3º de la LEC 2000, siendo por tanto la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la Sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional".

  2. - Conviene recordar en este punto, que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Acuerdo de Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -- sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio --, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), y la vía del ordinal 3º, del "interés casacional", la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Criterio, sobre el que el Tribunal Constitucional -en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero - ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Así pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso, en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 de la LEC 2000, ya que la recurrente se limitó a citar los preceptos legales que entendió vulnerados por la Sentencia impugnada, y si bien, de entre ellos, los de índole sustantiva son aptos para fundamentar un recurso de casación, ello ha de ser con cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso por la vía procedente, esto es, en el presente supuesto acreditando la concurrencia de "interés casacional" ya en trámite de preparación, pues tal acreditación ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto; así pues la defectuosa preparación del recurso de casación determina en esta fase procedimental la inadmisión del recurso interpuesto, por concurrir la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa por falta de acreditación del "interés casacional".

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal, y sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 ..

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

    LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CAMPO DE SALAMANCA, S. COOP. de SEGUNDO GRADO" contra la Sentencia, de fecha 10 de junio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de apelación nº 272/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 763/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca.

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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