ATS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1014/2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1991, ambos inclusive, aunque posteriormente solo mantuvo el recurso respecto de los ejercicios 1989 y 1990, como más adelante se expresará.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de julio de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente : Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, pues aunque su importe total asciende a la cantidad de 206.513,14 euros, sin embargo el débito principal asciende a la cantidad de 123.688,26 euros, y ninguno de los restantes conceptos son superiores a aquel (artículos 86.2 .b) 42.1.a) y 41.3) LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO, S.A. contra la resolución del T.E.A.C. de 12 de septiembre de 2003 que a su vez desestimó las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra diversos acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña, de fecha 22 de diciembre de 1998, relativas al impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1991, ambos inclusive, por importes respectivos, según consta en la resolución del T.E.A.C. referida, de 424.513,43 euros, 405.632, 11 euros y 206.513, 14 euros en concepto de cuota e intereses de demora y de 171.664,75 euros y 166.422,15 euros en concepto de sanción relativa a los ejercicios 1989 y 1990, respectivamente.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional a las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

En este caso, el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 30 de mayo de 2003.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA, establece que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa, en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en la instancia, sobre la propuesta formulada por la parte recurrente, en 1.374.745,58 euros, correspondiente al importe total de las liquidaciones referidas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, sin embargo, basta con examinar el expediente administrativo, para comprobar como las cantidades liquidadas en concepto de cuota e intereses de demora correspondientes al ejercicio de 1991 ascienden, respectivamente, a 123.688,26 euros y a 82,824,88 euros (cantidades inferiores al limite casacional señalado en el articulo 86.2.b ) LRJCA) mientras que las cantidades liquidadas correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990, sí superan dicho limite puesto que las cuotas liquidadas en cada uno de dichos ejercicios ascienden, respectivamente, a 222.208,94 euros y a 226.556,37 euros.

En consecuencia, no superando el importe de la cuota ni los restantes conceptos liquidados correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.991 la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA declarar la inadmisión del presente recurso respecto a dicho ejercicio, y la admisión del recurso en relación con las liquidaciones practicadas por el mismo concepto correspondientes a los ejercicios 1.989 y 1990, ambos inclusive, criterio que es compartido por la propia parte recurrente que, en el escrito de respuesta a la providencia de posible inadmisión, ha reconocido implícitamente la improcedencia del recurso respecto de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.991, no manteniendo su pretensión impugnatoria respecto de ese ejercicio.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1014/2003, inadmisión que se acuerda solo en lo que se refiere a la liquidación correspondiente al ejercicio 1991. Igualmente, procede acordar la ADMISIÓN del recurso en lo referente a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990; para la sustanciación del recurso en relación a los ejercicios respecto de los que se acuerda la admisión del recurso de casación, remítanse los autos a la Sección Segunda de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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