ATS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad Cloespain Distribución, S.L., y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 327/05, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por Auto de 25 de enero de 2007 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía en la cantidad de 373.470,00 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones - cuotas tributarias de las que trae causa el procedimiento ejecutivo incoado-, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA). Este trámite fue únicamente evacuado por la parte recurrente

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cloespain Distribución, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de mayo de 2005, estimatoria del recurso de alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 26 de septiembre de 2002, en materia de IVA.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 373.470 #, que se corresponde con el importe total de la liquidación impugnada, lo cierto es que la deuda tiene su origen en Actas incoadas por la Inspección de los Tributos en octubre de 1.996 relativa a los siguientes conceptos, periodos e importes:

CLAVE DE LIQUIDACIÓN: A1160096010004239

CONCEPTO/PERIODO: IVA ACTAS 93/94

IMPORTES:

CUOTA 47.682.586

SANCION 0

INTERESES 14.457.744

TOTAL 62.140.330

Tal y como puede apreciarse del examen del expediente administrativo, ni la sanción ni los intereses, individualmente considerados, excede de 150.000 euros, y aunque la cuota tributaria del periodo sustanciado si supera el límite cuantitativo legal, debe asimismo ser rechazada atendido el criterio del período de liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 172 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87 . En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003 ) razón por la cual, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, cuando afirma que al momento de interponerse el recurso contenciosoadministrativo, el límite casacional vigente en aquel momento (seis millones de pesetas) es superado por las liquidaciones giradas contra el ahora recurrente, pues no debe olvidarse que a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, tal y como establece su Disposición Transitoria Tercera .

Por lo demás, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, baste añadir que como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, además de que tal decisión no impide, lógicamente, el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cloespain Distribución, S.L., contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2006, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 327/05 ; resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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