SAP Melilla 12/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2008:37
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

(SEDE EN MELILLA)

ROLLO CIVIL Nº 1/08

Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 124/02

Procedente: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MELILLA.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

SENTENCIA Nº 12

En Melilla, a treinta y uno de Marzo de de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de juicio de Ordinario nº 124/002 sobre responsabilidad decenal e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Alberto (representante de la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 ) representado por la Procuradora Dª. Ana Heredia Martínez y asistido del Letrado D. José Francisco Muñoz Bernal contra CONSTRUCCIONES SURVIRA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Concepción Suárez Morán y asistida del Letrado Dª. Mª Carmen Palacios Cobo, contra D. Armando, representado por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y asistido del Letrado Sr. Cabo Tuero y contra D. Enrique, en situación procesal de rebeldía, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en autos; siendo Magistrado-Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día 6 de Julio de 2007, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Heredia Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio PRINCIPE FELIPE), frente a la mercantil CONSTRUCCIONES SURVIRA y frente a D. Armando y D. Enrique, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A TODOS ELLOS A QUE LLEVEN A CABO LAS OBRAS DE REPARACIÓN NECESARIAS que se encuentran presentes en la Comunidad de Propietarios del Edificio Príncipe Felipe, respecto de los vicios y defectos advertidos y que se encuentran descritos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, ABSOLVIÉNDOLOS DEL RESTO DE PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA, debiendo cada parte abonar las costas procesales ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad ".

TERCERO

Contra dicha resolución la Procuradora Dª. Ana Heredia Martínez en nombre y representación de D. Alberto (representante de la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 ) interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Personadas las partes apelante y apeladas, a excepción de D. Enrique, que continuó en situación procesal de rebeldía en esta segunda instancia, y tras los trámites legales se señaló día y hora para la vista, del presente recurso, que tuvo lugar el día 12 de Febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora la acción por responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil, se alza ésta en apelación contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condena a las partes codemandadas a la reparación de parte de los vicios constructivos denunciados por aquélla, alegando el defecto procesal de falta de motivación de la sentencia; error en la valoración de la prueba practicada con referencia a la pericial y a la indiciaria de presunciones; y, finalmente, vulneración de la doctrina legal sobre responsabilidad solidaria en el proceso constructivo de los arquitectos, arquitectos técnicos. De otro lado, habiendo solicitado en su escrito de demanda la parte recurrente con carácter principal la reparación de los defectos denunciados y, subsidiariamente, la indemnización de los perjuicios derivados de aquéllos, pretende en el recurso que se proceda con carácter exclusivo al abono de la cantidad solicitada en concepto de indemnización alegando la imposibilidad de la reparación "in natura" derivada de la falta de confianza en la empresa codemandada para la adecuada subsanación de los vicios constructivos objeto de proceso, motivada por el grave deterioro de las relaciones entre las partes originada por los diversos pleitos existentes entre ellas sobre tales cuestiones.

Como hemos dicho, en el primer motivo del recurso denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 24 número 1º en relación con el 120 número 3º de la Constitución, atribuyendo a la resolución impugnada el defecto de falta de motivación la sentencia.

Sobre esta cuestión, la doctrina del Tribunal Constitucional, ha indicado que la motivación de las sentencias constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución.

En el primer aspecto, la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

En su segundo aspecto, manifestado en el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como ha destacado también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. En este sentido se ha puesto de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. En definitiva, lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. De aquí que una motivación escueta y concisa no deje, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deje tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional.

A la luz de la doctrina expuesta, la sentencia de instancia contiene una argumentación que resulta suficiente para fundamentar la decisión desestimatoria y para satisfacer el derecho de defensa de las partes, abordando una por una las partidas discutidas, exponiendo las razones, especialmente las relativas a la valoración de la prueba pericial, que han conducido a las conclusiones objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación representado por el error en la valoración de la prueba practicada, es proyectado por la parte recurrente en una doble dirección, el acreditamiento de los vicios del edificio denunciados en el escrito de demanda, y la determinación de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo.

A propósito de esta última cuestión, deben hacerse las siguientes precisiones, en primer lugar, que no es competencia del perito determinar el ámbito competencial del Arquitecto y del Arquitecto Técnico en el control de la ejecución de la obra, y fijar o deslindar su respectiva responsabilidad civil, en cuanto tal afirmación constituye una valoración jurídica que desborda el ámbito propio de la prueba pericial, en los términos establecidos en el artículo 610 de la ley enjuiciadora, conforme al cual podrá emplearse la prueba de peritos cuando, para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y cuya apreciación esta reservada al juzgador. Por lo que, las preguntas formuladas por las partes a los peritos sobre tal extremo deben reputarse impertinentes, sin que sea dable aceptar las repuestas del perito sobre la individualización de la responsabilidad entre los distintos intervinientes en el proceso constructivo. En segundo término, que y, sobre esta materia, responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo, por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada, rige la presunción iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina y su producción dentro del período decenal de garantía; incumbiendo a los profesionales demandados la acreditación de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones y, por tanto, que la patología resulta debida a causas que no les...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR