STSJ Castilla y León 108/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:792
Número de Recurso222/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a veintidós de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 222/2007, interpuesto por la Entidad Centros Comerciales Carrefour contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento ordinario 127/2006, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 13 de octubre de 2006 del el Ayuntamiento de Burgos, ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera, también como parte apelada la Entidad AMAORDE S.L. ADESBUR Y AVECAL representadas por la Procuradora Doña Belén Juarros González y como parte apelante la Entidad Mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A. representada por la Procuradora Sra. Manero Barriuso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 127/2006, se dictó sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete con el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A. representado por la Procuradora Sra. Manero Barriuso frente a resolución de 13 de octubre de 2006 del AYUNTAMIENTO DE BURGOS representado por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, interviniendo como codemandados VILLARCE, S. L. representado por el Procurador Sr. Manero de Pereda, y AMAORDE, S. L., ADESBUR Y AVECAL representadas por la Procuradora Sra. Juarros González, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin que haya lugar a las declaraciones solicitadas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Entidad recurrente recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada y se declare concedida la licencia ambiental solicitada por Centros Comerciales Carrefour S.A. en aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, en base a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/2000 y artículo 43 de la Ley 30/1992 según la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada formulando escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, y en igual sentido las partes codemandadas.

CUARTO

El recurso de apelación tuvo entrada ante esta Sala el día veinte de diciembre de dos mil siete.

Habiéndose dictado providencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelada al Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y como parte apelante a la Entidad Mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A. representada por la Procuradora Sra. Manero Barriuso.

Por Providencia de 21 de enero de 2008 se tubo por parte en el recurso de apelación como apelada a la Entidad AMAORDE S.L. ADESBUR Y AVECAL representadas por la Procuradora Doña Belén Juarros González.

Y habiendo aportado documentos con el escrito de apelación, así como por la parte codemandada, se dio traslado para que se formulasen alegaciones sobre su admisión.

Por Auto de 1 de febrero de 2008 se acordó lo procedente sobre la admisión de los documentos aportados por la parte apelante y apelada y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintiuno de febrero de dos mil ocho, en que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete dictada en el Procedimiento ordinario 127/2006 cuyo fallo establece:

Que desestimando la demanda interpuesta por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A. representado por la Procuradora Sra. Manero Barriuso frente a resolución de 13 de octubre de 2006 del AYUNTAMIENTO DE BURGOS representado por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, interviniendo como codemandados VILLARCE, S. L. representado por el Procurador Sr. Manero de Pereda, y AMAORDE, S. L., ADESBUR Y AVECAL representadas por la Procuradora Sra. Juarros González, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin que haya lugar a las declaraciones solicitadas..

Dicha sentencia desestima el recurso en la consideración, tras precisar que no se trata de que el silencio positivo deba de interpretarse restrictivamente o no, sino si se dan las condiciones para la operatividad del mismo, se concluye que se habrá de analizar si efectivamente al licencia solicitada contraviene el ordenamiento jurídico, para poder saber si la misma pudo o no considerarse otorgada por silencio positivo, y tras dicho análisis, en su Fundamento de Derecho Quinto in fine se afirma, que:

"El Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de Carburantes y Combustibles Petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la Disposición Adicional Primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero recoge en su artículo 5.3 :

  1. La instalación de tanques deberá cumplir las siguientes condiciones:

  2. Deberán estar situados a una distancia igual o superior a dos metros de toda posible edificación medida desde el borde exterior.

  3. Las capacidades máximas permitidas en función de su situación serán las siguientes, en función de la distancia a edificaciones existentes o posibles: distancia superior a dos e inferior a cinco metros 20.000 litros; distancia igual o superior a cinco e inferior a diez metros, 30.000 litros; distancia igual o superior a diez metros, 50.000 litros.

  4. En orden a las prescripciones técnicas, de seguridad y medioambientales que deberán cumplir las instalaciones de los establecimientos de venta de carburantes de automoción se estará a lo dispuesto en la normativa estatal, autonómica o local vigente sobre la materia y, en particular, serán de aplicación la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

Habiéndose acreditado la existencia de una edificación, un aparcamiento, bien en alzada, bien subterráneo, lo cierto es que los tanques de 50.000 litros no cumplen la distancia marcada y por tanto solo por esta razón la licencia hubo de ser denegada, sin necesidad de un mayor análisis técnico ante la falta de datos presentados a esta Juzgadora sobre la naturaleza subterránea o no del aparcamiento y su extensión en profundidad.

Además no podemos olvidar, como señala la sentencia de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2007 : "A tenor de la doctrina constitucional, la preeminencia valorativa de los órganos técnicos de la Administración constituye una premisa que ha de guiar la actuación del interprete de la norma jurídica, en orden a la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, pero, en todo caso, esta presunción es "iuris tantum" susceptible de quebrarse mediante prueba en contrario, que en el presente caso no ha producido ese efecto.

Por todo ello procede desestimase la demanda."

Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando como argumentos de su pretensión impugnatoria y tras relatar los antecedentes de hecho, que el Decreto de la Alcaldía de 13 de octubre de 2006 por el que se denegó la licencia interesada por la Sociedad recurrente fue emitido y notificado, una vez instada la certificación prevista en el artículo 43.5 de la...

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