STSJ Cataluña 144/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2008:2213
Número de Recurso81/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución144/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 81/2005

SENTENCIA Nº 144/2008

Ilmos. Sres.:

Presiden

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 81/2005, interpuesto por la Sociedad BIMBO SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ribas Buyo y defendida por el Letrado D. José Carbonell Callicó, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandada la Sociedad HIJOS DE ANTONIO JUAN SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado D. Antonio Velásquez Ibáñez. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 11 de noviembre de 2004 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 11 de noviembre de 2004 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Resulta del expediente administrativo, que por la codemandada "Hijos de Antonio Juan SL" se formuló en fecha 30 de julio de 2003, solicitud de registro de la marca num. 2.553.026, DULCEBROWNIE DE DULCESOL, denominativa, para distinguir "pastelería, confitería, bollería y especialmente bizcochos", de la clase 30 del Nomenclátor Internacional.

Formuló oposición "Bimbo SA", como titular de la marca BROWNIE, denominativa, que distingue también productos de la clase 30, y entre ellos, "...cacao, azúcar...; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles ;...levaduras".

El registro de la nueva marca pretendida fue concedido, en virtud de resolución de fecha 20 de mayo de 2004, razonándose en dicha resolución que "no se tiene en cuenta la oposición de la marca nacional 2.418.823, BROWNIE, por diferencias denominativas, no existiendo riesgo de asociación comercial".

Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada la parte actora. El recurso fue desestimado mediante la resolución de fecha 11 de noviembre de 2004, objeto de impugnación en este proceso.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda, como motivos de impugnación: La concurrencia de una "abismal similitud denominativa y fonética así como una identidad conceptual" entre las marcas enfrentadas, junto con una identidad aplicativa, determinantes de la aplicación al caso del art. 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas ; el consiguiente "riesgo de asociación" por parte de los consumidores; el "aprovechamiento indebido de la reputación de la marca prioritaria de mi principal", con invocación al respecto del art. 8.1 de la misma Ley ; invocándose por último el art. 9.1 de la Ley, "en virtud del cual se imposibilita la pretensión registral de un distintivo que suponga una reproducción o imitación de "...creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial".

Tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la parte codemandada, al contestar la demanda, han solicitado la desestimación del recurso contencioso interpuesto.

TERCERO

Con arreglo al art. 4.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, aplicable al caso por hallarse ya vigente cuando se produjo la solicitud de la nueva marca que está en el origen del proceso, se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una empresa de los de las otras.

Entre las prohibiciones absolutas y relativas que, conforme a la naturaleza de las marcas y a las finalidades de su registro, establecen los arts. 5 a 10 de la nueva Ley, el art. 6.1 prevé, como prohibición relativa, que no podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos; y b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público ; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Tal como pone de manifiesto la Sentencia del TSJ de...

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