STSJ Cataluña 284/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:2819
Número de Recurso1019/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución284/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1019/2004

Partes: CAMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE BADALONA C/ T.E.A.R.C

Codemandada: AYUNTAMIENTO DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 284

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1019/2004, interpuesto por la CAMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE BADALONA, representada por la Procuradora Dª. CARLOTA PASCUET SOLER, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN FUENTES MILLÁN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. CARLOTA PASCUET SOLER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 13 de mayo de 2004 desestimatorio de la Reclamación 08/12366/2002 interpuesta contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Badalona por el Concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2002.

SEGUNDO

El presente recurso esta planteado en los mismos términos que el ya resuelto por sentencia de esta Sala y Sección número 845, de 21 de julio de 2007 recaída en el recurso nº 1504/2003, cuyos Fundamentos expresaban:

"SEGUNDO.- La parte recurrente pretende en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución impugnada y declare la no sujeción de la Cámara de la Propiedad Urbana de Badalona al Impuesto sobre Actividades Económicas.

La parte recurrente alega como fundamento de sus pretensiones, en resumen, que las Cámaras de la Propiedad Urbana, en Cataluña, mantienen una naturaleza jurídica de carácter eminentemente público, vinculada al ejercicio de sus funciones de interés general, y su actividad no se encuentra entre las sujetas al IAE, ya que nace del mandato de la normativa que las regula y se halla sometida a un rígido esquema presupuestario en que los ingresos tienen la exclusiva función de cubrir los gastos y realizar y cumplir aquellas funciones públicas encomendadas "ex lege", añadiendo que, aún cuando se considerara que la actividad de la Cámara es únicamente la propia de una asociación dedicada a la defensa de los propietarios de inmuebles urbanos, tampoco su actividad, carente de ánimo de lucro, estaría sujeta al impuesto, por no desarrollarse una actividad en sentido económico, en los términos establecidos en el artículo 80 de la LHL.

TERCERO

Por lógica procesal, procede en primer término abordar la pretensión principal deducida por la representación de la codemandada, que interesa la declaración de la inadmisibilidad del presente recurso, por la existencia de cosa juzgada, ya que de prosperar la excepción procedería efectivamente el dictado de una sentencia que declarará la inadmisibilidad del recurso, como dispone el artículo 69 LJCA, entre cuyos supuestos se encuentra, en la letra d) "Que recayera sobre cosa juzgada".

La cuestión ya fue planteada por la actora en el trámite de alegaciones previas a la contestación a la demanda. La alegación previa fue desestimada por la Sala en Auto de 2 de febrero de 2005. Pese a su desestimación, no versando la causa aducida sobre la incompetencia de este órgano, no existe ningún óbice procesal a que el motivo puedan ser nuevamente alegado en la contestación a la demanda, al disponerlo expresamente así el último inciso del apartado 1 del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, previsión esta que tiene su razón de ser en que el Auto que resuelve las alegaciones previas es irrecurrible y en que, seguido el proceso, tras la práctica de la prueba, pudieren ponerse de manifiesto entonces elementos fácticos sobre los que asentar distinto juicio de la causa de inadmisibilidad aducida. Sin embargo, lo que no resulta procesalmente correcto es dar por reproducidas, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de conclusiones, las alegaciones deducidas en aquella otra fase, sin más, lo que en reciprocidad nos permitiría desestimar el motivo dando también sin más por reproducidos los razonamientos del Auto de 2 de febrero de 2005. No obstante, por no incurrir en el mismo vicio, añadiremos que el pretendido efecto de cosa juzgada se predica por la codemandada respecto de la Sentencia de 25 de noviembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona y la Sentencia núm. 870/2003 de esta Sala y Sección, que desestima el recurso de apelación...

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