STSJ Cataluña 242/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:2788
Número de Recurso569/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución242/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 569/2004

Partes: VILLA ENGRACIA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 242

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENTIO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 569/2004, interpuesto por VILLA ENGRACIA, S.L., representado por la Procuradora Dª CARMEN MIRALLES FERRER, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENTIO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª CARMEN MIRALLES FERRER actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de diciembre de 2003, recaida en las reclamaciones acumuladas nº 08/11434/2000 y 08/9214/2001, formuladas en nombre y representación de la entidad Villa Engracia, S.L. contra los acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de San Feliu de Llobregat, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidaciones provisionales relativas a los ejercicios 1998 y 1999.

El TEARC estima parcialmente las pretensiones del reclamante en cuanto a la compensación de cuotas practicada por la diferencia en los sendos ejercicios, confirmando en su integridad el resto del acuerdo a que había llegado la Administración tributaria.

SEGUNDO

Según se desprende del examen de los documentos administrativos que obran en el expediente unido a estas actuaciones, a requerimientos de la Agencia tributaria, la empresa Villa Engracia hizo constar que el 29 de septiembre de 1997 había adquirido a Dª Marí Trini, Dª María Cristina y D. Luis Pablo y la compañía mercantil Imbocita, S.A. - que formaban una Comunidad de Bienes- una casa torre en el término municipal de Sant Joan Despí (que estaba alquilada), y el 21 de enero de 1998 adquirió otra finca en terrenos adyacentes a las compañías de D. Raúl y Promociones Aglà, S.A., con la intención de derruir la casa torre y edificar una nueva promoción de viviendas destinadas a alquiler.

Manifiesta la demandante que la Administración tributaria consideró que al adquirir a la comunidad de bienes la casa alquilada, o lo que es lo mismo, viviendas alquiladas por la comunidad de bienes, Villa Engracia se subrogaba en la posición de la comunidad de bienes en cuanto al arrendamiento de las viviendas y dado que no reunía los requisitos para solicitar el vendedor la renuncia a la exención, ya que el arrendamiento de viviendas está exento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 Uno 23 b) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, Villa Engracia no podía deducir las cuotas de IVA soportado.

Posteriormente, la Administración tributaria aceptó la condición de comunidad de bienes de los transmitentes y pone énfasis en la falta de constancia de esta comunidad como empresario o profesional y en la dicción del artículo 94 de la Ley del Impuesto en cuanto establece que solo generan el derecho a deducción las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto en cuanto a la primera transmisión, y en cuanto a la segunda en la falta de factura emitida por D. Raúl en aplicación del artículo 84.Uno.1º de la Ley del Impuesto y en la...

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