STSJ Cataluña 228/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:2775
Número de Recurso594/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución228/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 594/2004

Partes: INTERPEC IBERICA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 228

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 594/2004, interpuesto por INTERPEC IBERICA, S.A., representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de fecha 18 de diciembre de 2003, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas por la entidad aquí actora, Interpec Ibérica, S.A. contra sendos acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Arancel de Aduanas y cuantías de 6.284.694 pta. (37.771,77 €) y 3.666.701 pta. (22.037,32 €), respectivamente.

SEGUNDO

Como reflejan las resoluciones del TEARC impugnadas:

  1. En las fechas de 2 de enero de 2001 y 1 de febrero de 2001 fueron formalizados vía EDI los DUAs núm. 4311.1.300003 y 4311.1.300182, para el despacho de importación de la mercancía puntualizada como 10.000.000 kg. y 6.000,298 kg., respectivamente, de "Altramuces dulces y blancos para consumo animal", consignándose como código arancelario de aplicación el 12.09.29.50.00. En las declaraciones efectuadas se indicaba que dichos altramuces habían sido cultivados para destinarlos a forrajes, siendo la partida sugerida por el importador la 12.14.90.99.00 con derechos arancelarios del 0%.

  2. Efectuados por el actuario los reconocimientos físicos de la mercancía, ordenó su análisis químico, los cuales, una vez realizado por el Laboratorio Central de Aduanas, dieron lugar a los siguientes dictámenes: "La muestra se identifica como semillas de altramuces", sugiriéndose la aplicación de la posición 12.09.29.50.00. puntualizada.

  3. En la vía económico-administrativa, la entidad recurrente sostuvo, en las síntesis recogidas por las propias resoluciones del TEARC, que la partida arancelaria procedente es la 12.14.90.99.00 por cuanto la mercancía importada son frutos de altramuz, especialmente cultivados para el forraje, refiriéndose a la definición de "altramuz" del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: "La planta anual de la familia de las papilionáceas, que crece hasta poco más de medio metro, con hojas de hojuelas trasovadas, flores blancas y fruto de grano menudo y achatado, en legumbre o vaina. Fruto de esta planta", añadiendo que no se trata de que el Laboratorio Central entre en pronunciamientos acerca del destino de las semillas, sino de que determine si se trata de semillas o de frutos, para lo cual se solicitará un segundo análisis; y concluyendo con la petición de anulación de la liquidación practicada, ordenándose la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de arancel más los intereses correspondientes.

  4. En el curso de tramitación de los expediente tuvo entrada en el TEARC escrito de la gestora acompañando el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas en el segundo análisis solicitado por la actora, del que resulta: "La muestra está constituida por semillas de altramuces que, de acuerdo con la Nota 3 del Capítulo 12, se consideran semillas para siembra", ratificando la sugerencia de aplicación de la posición 12.09.29.50.00 puntualizada en su momento.

TERCERO

Las resoluciones desestimatorias del TEARC aquí impugnadas se basan, esencialmente, en los siguientes fundamentos de derecho:

  1. Según la Regla General 1ª para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada, la clasificación de las mercancías viene legalmente determinada por los textos de las partidas y de las Notas de las Secciones y Capítulos y por el resto de las Reglas Generales si no son contrarias a dichos textos y Notas. Por su parte, las Notas Explicativas del Arancel constituyen un texto complementario y auxiliar para facilitar la correcta aplicación del mismo.

  2. La partida 12.09 (29.50.00) declarada y aplicada por la Aduana comprende "- Semillas, frutos y esporas, para siembra. - Semillas de altramuz"; y la posición 12.14 (90.99.00) propugnada por la recurrente incluye: "- Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en "pellets". - Los demás". Según la Nota 3 del Capítulo 12, "Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vícia fava) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09".

  3. En el caso examinado, es de ver que el segundo análisis practicado a instancia de parte - que es el que debe servir para determinar la naturaleza de la mercancía, no sólo por haber sido emitido por el Laboratorio Central sino por resultar aclaratorio o ampliatorio del primero, o en su caso modificativo - expresa que el producto analizado consiste en "semillas de altramuces", añadiendo que de acuerdo con la Nota 3 del Capítulo 12, se consideran "semillas para siembra". A tenor...

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