STSJ Cataluña 210/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2008:2377
Número de Recurso1211/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución210/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 1211/2003

SENTENCIA Nº 210/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1211/2003, interpuesto por la Sociedad AKOLA PRODUCTS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Puig Oliver-Serra y defendida por el Letrado D. Antonio Yeray Alvarado García, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Gerard Blanchar i Roca. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 14 de julio de 2003 por el Subdirector General d'Acció Territorial, del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha indicado, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 14 de julio de 2003 por el Subdirector General d'Acció Territorial, del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, por la que se acordó :

"Desestimar el recurs d'alçada interposat (por la actora) contra la resolució del cap del Servei de Costes de data 13 de març de 2003, en la qual s'imposava una multa de 2.948`62 euros a (la actora), com a responsable d'una infracció de costes consistent en la construcció d'un bloc d'habitatges, en zona de servitud de protecció, sense autorització, entre les fites M-306 i M-307, al terme municipal d'Amposta, confirmant la resolució en tots els seus extrems".

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que la Administración demandada acordó en fecha 19 de septiembre de 2002, incoar un procedimiento sancionador a la Sociedad actora, como promotora inmobiliaria, siendo el hecho imputado, a tenor de pliego de cargos de la misma fecha, la "construcció d'un bloc d'habitatges, en zona de servitud de protecció, sense autorització, entre les fites M-306 i M-307, al terme municipal de Amposta".

La infracción cometida, conforme al mismo pliego, es la prevista en el art. 91.2 e) de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas (LC ) - y art. 175.2 e) de su Reglamento, R.D. 1471/89, de 1 de diciembre (RC) -, consistente en "la realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección".

El expediente concluyó mediante resolución sancionadora de fecha 13 de marzo de 2003, contra la que la actora formuló recurso de alzada, el cual fue desestimado mediante resolución de fecha 14 de julio de 2003.

Frente a dicha segunda resolución, que consta notificada a la actora el 2 de octubre de 2003, interpuso aquélla recurso potestativo de reposición, el siguiente 30 de octubre de 2003, que fue inadmitido mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2003, notificada a la actora el siguiente 23 de diciembre de 2003. La parte actora interpuso el presente recurso contencioso el 30 de diciembre de 2003.

TERCERO

Alega la representación procesal de la Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso contencioso, por extemporáneo.

A su vez, se invoca en la demanda de la parte actora la caducidad del expediente administrativo, por haber sido notificada la resolución del mismo más allá del plazo de seis meses, aplicable conforme a las previsiones del art. 42.2 y 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con el art. 16 del Decret 278/93, de 9 de noviembre.

Procede ante todo examinar las antedichas cuestiones planteadas por las partes, como obstativas, caso de concurrir, para entrar en el fondo asunto.

CUARTO

En lo que se refiere a la extemporaneidad del presente recurso contencioso, ex art. 46.1 LJCA, se constata que, con ocasión de notificar a la actora la resolución de fecha 14 de julio de 2003, objeto de impugnación en este proceso, no se informó a aquélla de los recursos existentes frente a la misma, contra lo previsto en el art. 89.3 de la Ley 30/92 (fols. 423 y 431 del expediente).

Subsiguientemente, fue inadmitido el recurso potestativo de reposición, indebidamente formulado conforme al art. 115.3 de la Ley 30/92.

Pero a falta del referido pie de recurso y con arreglo al art. 58.3 de la misma Ley 30/92, el dies a quo para el cómputo del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA, debe situarse en la fecha del 23 de diciembre de 2003, esto es, cuando se notificó a la actora la inadmisión de su recurso de reposición, acordada el 18 de noviembre de 2003, y se le informó del recurso jurisdiccional que, en todo caso, podía interponer (fol. 452 del expediente); e interpuesto este último el siguiente 30 de diciembre de 2003, dentro del plazo legal de dos meses, no cabe tenerlo por extemporáneo.

QUINTO

En cuanto a la invocada caducidad del procedimiento administrativo sancionador, resulta que, incoado el mismo el 19 de septiembre de 2002, la resolución debía de ser dictada y notificada, en principio, dentro del plazo de seis meses previsto en los antedichos art. 42.2 y 3 de la Ley 30/92, y art. 16 del Decret 278/93, es decir, por todo el 19 de marzo de 2003, siendo así que, dictada la resolución el 13 de marzo de 2003, consta un primer intento de notificación a la actora el 20 de marzo de 2003, y la notificación el siguiente 30 de marzo de 2003 (fol. 410 del expediente).

Sucede no obstante que, hallándose en trámite el expediente, la parte actora solicitó el 11 de octubre de 2002 que "se amplíe el término concedido para completar las alegaciones y aportar pruebas en 15 días", acordándose en la misma fecha por el instructor, con fundamento en el art. 49.1 y 3 de la Ley 30/92, "ampliar cinc dies el termini per a formular les al.legacions i proposar les proves que l'interessat consideri més adients".

La referida ampliación supuso una paralización en la continuidad del expediente, a instancias de la actora y por ende imputable a la misma, lo que con arreglo a los arts. 44.2 in fine y 49.1 de la Ley 30/92, determina en este caso el correlativo desplazamiento, por los cinco días concedidos, del dies ad quem para dictar y notificar la resolución.

Así pues, procede conferir al intento de notificación debidamente acreditado realizado el 20 de marzo de 2003, la relevancia prevista en el art. 58.4 de la Ley 30/92, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, sin que quepa apreciar, por todo ello, la caducidad invocada por la parte actora.

SEXTO

Procediendo, en ausencia de causas obstativas, entrar en el fondo del asunto, combate la parte actora la resolución sancionadora objeto de impugnación en este proceso, alegando en esencia en el escrito de demanda :

  1. Que la promoción inmobiliaria realizada por su patrocinada, consistente en un conjunto de dos edificios destinados a 24 apartamentos, sitos en la Urbanización "Els Eucaliptus", en la conjunción de las calles Sarset y Voramar, de Amposta, "cumple perfectamente con todas las determinaciones del PGO del municipio, y que dicho Plan, a su vez, observa todas las directrices de la (LC)", siendo así que "la construcción de mi mandante no invade la Servidumbre de Protección" ;

  2. Que con ocasión de las mediciones realizadas en fecha 13 de febrero de 2003, a cuyos resultados se atiene la resolución recurrida, "la Administración no citó a mi principal para que compareciera provista de un técnico", vulnerándose de este modo "lo establecido legalmente para la práctica...

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