STSJ Cataluña 199/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2008:2368
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución199/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) 7/2005

S E N T E N C I A Nº 199/2008

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 7/2005, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIOLOGOS, representado por el procurador D. IVO RANERA CAHIS y asistido por el letrado D. JULIO TOLEDO JÁUDENES, contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT; siendo codemandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el "COL.LEGI D' AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA" representado por el procurador D.FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido por el letrado D. SERGI CHIMENOS MINGUELLA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller de Justícia, de fecha 28 de octubre de 2004, por la que ordena la inscripción de los Estatutos del colegio de Ambiéntologos de Cataluña en el Registro de Colegios Profesionales., publicado en el DOGC nº 4256, del día 9 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna la resolución del Conseller de Justícia, de fecha 28 de octubre de 2004, por la que, habiéndose comprobado previamente su adecuación a la legalidad, ordena la inscripción de los Estatutos del Colegio de Ambientólogos de Cataluña en el Registro de Colegios Profesionales. Los Estatutos se publican como anexo de la resolución (DOGC nº 4956, de 9 de noviembre de 2004).

El Colegio de Ambientólogos de Cataluña fue creado por la Ley 12/2003, de 13 de junio, del Parlament de Cataluña.

SEGUNDO

Formula el recurso el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos. Su pretensión principal se dirige contra los Estatutos en su conjunto y, subsidiariamente, contra determinadas previsiones de éstos. Esa pretensión principal descansa en la impugnación indirecta que dirige contra el Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, al que considera nulo; nulidad que, en su opinión, "arrastra" la de la Ley de creación del Colegio de Ambientólogos, por lo que solicita que este Tribunal plantee la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

El suplico de la demanda es del siguiente tenor literal: "Que admita este escrito y, previos los trámites preceptivos y el planteamiento al TC de la cuestión inconstitucionalidad a que se refieren los fundamentos de Derecho d este escrito, dicte sentencia por la que:

  1. - Declare la nulidad de pleno Derecho del acto recurrido así como de los Estatutos del Colegio de Ambientólogos de Cataluña.

  2. - Subsidiariamente, declare la nulidad de pleno Derecho del acto recurrido en cuanto aprueba el artículo 21 y de la disposición transitoria primera de los Estatutos citados".

TERCERO

Si bien no lo pide expresamente en el transcrito suplico, la actora plantea una impugnación indirecta del meritado Real Decreto al que tilda de arbitrario. Partiendo de que un colegio profesional es la organización pública de una profesión titulada, considera que esa disposición por la que se crea el título académico de licenciado en Ciencias Ambientales incurre en arbitrariedad, vedada por el art. 9.3 de la Constitución, ya que ese título es una duplicidad de otro ya existente, el de licenciado en Biología. Así resulta, en su opinión, del elenco de funciones profesionales que se recogen en el art. 21 de los Estatutos impugnados, y de un estudio comparativo entre las actividades profesionales de unos y otros licenciados que aporta con la demanda.

No cabe acoger el planteamiento que hace la actora habida cuenta de la manifiesta improcedencia de la impugnación indirecta que formula, y ello porque la resolución del Conseller de Justicia, aquí impugnada (y, en definitiva, los Estatutos aprobados) no es un acto de aplicación del Real Decreto 2083/1994, en los términos del art. 26 de la Ley Jurisdiccional. No es un acto de traslación o de ejecución de dicha disposición. La pretensión de la actora es muy forzada, salvo que la contemple como una manera de rehabilitar el plazo para impugnar el Real Decreto. No deja de ser un intento sorprendente impugnar al cabo de diez años la creación de la licenciatura de Ciencias Ambientales, cuando se constituye el primer colegio oficial de profesionales con esa titulación que, al parecer, se imparte en 17 Universidades.

CUARTO

Por otra parte, si no ha lugar a plantearse el examen de la posible ilegalidad del Real Decreto porque falta el presupuesto preciso, la impugnación de un acto de aplicación, tampoco procede suscitar la cuestión de inconstitucionalidad de la ley catalana de creación del colegio de Ambientólogos. A esta ley no le reprocha la actora ningun vicio propio. Su inconstitucionalidad derivará de la nulidad de la disposición reglamentaria estatal que crea el título académico que hace posible la creación de un colegio profesional. La nulidad del título académico "arrastra" la nulidad de la ley. Por decirlo con las propias palabras de la actora en su escrito de demanda, "dada la ecuación que establece el artículo 36 de a Constitución entre titulación académica-profesión titulada y colegio profesional, la nulidad del Real Decreto que establece el título universitario oficial de licenciado en Ciencias ambientales arrastra la inconstitucionalidad de la Ley de la Generalitat de Cataluña 12/2003, de 13 de junio, de creación del Colegio de Ambientólogos de Cataluña; mientras que en el escrito de conclusiones afirma que "si la norma estatal que crea el título académico de la profesión dada es nula, la norma autonómica que crea un Colegio profesional para quienes ostenten ese título académico deviene inconstitucional porque vulnera el bloque de la constitucionalidad que comprende también, como es bien sabido, las normas básicas del Estado".

Pues bien, todo este planteamiento jurídico huelga porque, como ya se ha dicho, no procede examinar la legalidad del Real Decreto, ni en cuanto impugnación directa (que sería extemporánea y ante un Tribunal que carece de la competencia objetiva) ni indirectamente al amparo de un inexistente acto de aplicación.

QUINTO

La Corporación actora pide con carácter subsidiario, en primer lugar, la declaración de nulidad del art. 21 de los Estatutos impugnados que establece literalmente:

"Atribucions o funcions de la professió.

Els ambientòlegs són professionals tècnics multidisciplinars en l'àmbit del medi ambient i, per tant, sens perjudici d'atribucions exclusives d'altres professionals, són funcions de la professió d'ambientòleg les següents:

Gestió ambiental a ens privats en diferents sectors i activitats.

Gestió i administració pública ambiental.

Consultoria, auditoria i desenvolupament i implantació de sistemas de gestió ambiental.

Recerca, investigació, disseny i desenvolupament de productes, serveis i altres aplicacions ambientals relacionades amb l'ecoeficiència i l'ecoinnovació.

Assessorament científic i tècnic sobre temes de sostenibilitat ambiental

Assessoramet, desenvolupament i aplicació de la legislació ambiental.

Estudi, disseny i implantació de polítiques ambientals.

Planificació, anàlisi i gestió d'espais naturals.

Ordenació i gestió del territori.

Estudi, anàlisi i gestió dels recursos naturals.

Negociació, participació i mediació en conflictes ambientals.

Sensibilització, educació i comunicacio ambiental...

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