SAP Castellón 100/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2008:63
Número de Recurso639/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Penal núm. 639/07

Procedimiento: Juicio Oral nº 322/07

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

D. Urgentes 81/07 Castellón-5

SENTENCIA NÚM. 100-A

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón de la Plana, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha, 15 de Junio de 2.007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 322/07.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Don Carlos Manuel, defendido por la Letrada Doña Mª Dolores González Palomar y representado por la procuradora Sra. Avilés Díaz y como parte APELADA, el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "CONDENO a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales causadas.

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, Ejecutoria nº 525/06 a los efectos oportunos.

Firme que sea la presente resolución, y por aplicación analógica del artículo 40 Lec, remítase copia de la grabación audioavisual del juicio y de la sentencia, por si el mismo interesa el ejercicio de acciones penales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y de manera personal al acusado y a Estela, en éste último caso, a efectos de su mero conocimiento.

Contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

La indicada sentencia declaró probados los siguientes hechos: "Tras la prueba practicada en el acto del juicio, se declaran como tales los siguientes,

Primero

Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villarreal, en seno de Diligencias Urgentes nº 27/06, por delito de maltrato familiar, que dio lugar a la Ejecutoria nº 425/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en el que se practicó liquidación de condena de las penas en aquéllas impuesta de prohibición de aproximación a Estela a menos de 200 metros, domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio. A Carlos Manuel se le notificó la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, y se le apercibió en el mismo de la posibilidad de incurrir en delito de quebrantamiento en caso de incumplimiento de aquéllas penas.

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón practicó liquidación de tal condena, con fecha de inicio 08.07.06 y de finalización en el cumplimiento de fecha 30.10.07 el 27 de octubre de 2006, mismo día en que tal liquidación le fue notificada.

Segundo

Pese a dicho conocimiento personal, y conocedor de las consecuencias del incumplimiento de tales penas, a la semana de vigencia de las mismas, Carlos Manuel y su mujer, Estela, reanudaron la convivencia. El día 3 de junio de 2007, sobre las 15,10 horas, ambos iban juntos en un vehículo que se encontraba circulando por la Avenida del Mar de Castellón, siendo parados por agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001, siendo éstos quienes, al efectuar las comprobaciones correspondientes, advirtieron de la existencia de aquéllas penas, procediendo a la detención de Carlos Manuel, pese a lo cual, no han cesado en la convivencia."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Carlos Manuel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

Se aceptan los de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes.

PRIMERO

Se alza en apelación D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Penal que le condenó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C. Penal a las penas antes indicadas, solicitando de la Sala la revocación de la sentencia apelada y el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva libremente de toda responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Alega en apoyo de sus pretensiones, error en la valoración y apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional que propugna la libertad personal del individuo, e infracción de precepto legal.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La problemática que suscita el apelante en vía de apelación ha sido objeto de estudio en esta Sala que en sentencia núm. 1 de 8 de enero de los corrientes decía:

"La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, modificó las penas de privación del derecho a residir, a aproximarse y a comunicarse con la víctima que establecen los arts. 48 y 57 del C. Penal, estableciendo el art. 57.2 del C.P. un régimen de imposición preceptiva de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima o a personas asimiladas en los delitos relacionados con la violencia de género y violencia doméstica. Este carácter imperativo de la pena, que no permite moderación o arbitrio judicial alguno, ocasiona en la práctica judicial algunos supuestos de situaciones indeseadas que han dado lugar a todo un debate sobre la oportunidad, constitucionalidad e idoneidad de la aludida pena de prohibición. El estado de la cuestión a fecha actual no puede considerarse dotado de la necesaria estabilidad que reclama la seguridad jurídica en la aplicación del derecho sancionador.

La Circular de la Fiscalía General del Estado de 2 de 2.004 indicaba que "los Fiscales deberán solicitar siempre el alejamiento en tales supuestos con independencia de la voluntad de la víctima". Aunque añadía: "Este punto debe sin duda ser objeto de una matización. A la vista de la amplitud...

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