STSJ Cataluña 321/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2012
Fecha22 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1116/2008

Partes: INGRAPLA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 321

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1116/2008, interpuesto por INGRAPLA, S.L., representado por el/la Procurador/a Dª Mª ISABEL SANTA MARIA FERNANDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a Dª Mª ISABEL SANTA MARIA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 23 de mayo de 2008, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación nº 08/01878/2008, formulada en nombre y representación de INGRAPLA, S.L. contra el acuerdo dictado por la Administración de Colom de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses de demora consecuencia de la denegación de aplazamiento y providencia de apremio generada por deudas tributarias, en cuantía de 121,23 euros.

SEGUNDO

Se desprende del examen de los documentos que obran en el expediente administrativo unido a estas actuaciones que el día 21 de diciembre de 2007 le había sido notificado a la interesada el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición citado más arriba, y con fecha 22 de enero de 2008 se presentó la reclamación económico-administrativa contra el anterior acto.

La resolución del TEARC sostiene que, en aplicación de los criterios generales establecidos en el Código Civil y en los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, el cómputo del tiempo hábil para presentar la reclamación económico- administrativa, que es de un mes, ha de contarse de fecha a fecha y, habida cuenta que la presente reclamación tuvo entrada en el organismo un día más tarde, debe declararse su inadmisibilidad.

La parte actora, por el contrario, defiende que los términos siempre empiezan a contarse a partir del día siguiente de su notificación y por ello la fecha de presentación de la reclamación económico-administrativa está dentro de plazo.

TERCERO

El artículo 235.1 de la Ley General Tributaria 58/2003 establece: " La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. " De la misma manera queda establecido el cómputo del plazo para formular recurso de alzada ordinario en el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria .

Según razonamos en nuestra sentencia núm. 318, de 26 de marzo de 2010, la solución a la controversia ha de ser defendida de conformidad con el reiterado criterio de esta Sala en el sentido que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el art. 235 LGT, y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día. El plazo se inicia al día siguiente a la notificación y...

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