STSJ Cataluña 362/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2012
Fecha29 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1139/2008

Partes: MAQUINARIA PARA VERTEDEROS; SL C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 362

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1139/2008, interpuesto por MAQUINARIA PARA VERTEDEROS; SL, representado por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 29 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación nº 08/02255/2005, formulada en nombre y representación de MAQUINARIA PARA VERTEDEROS, S.L. contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios de 1999 y 2000, en cuantía de 124.372,64 euros (la mayor).

SEGUNDO

Según se recoge en la resolución impugnada, el 22 de septiembre de 2004 la Inspección Regional de Aduanas e II.EE. incoó actas de disconformidad A02 nº 70902326 y 70902475 por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y por el Impuesto sobre el Valor Añadido por operaciones asimiladas a la importación de los mismos ejercicios, en las que se proponían unas deudas tributarias por importes respectivos de 124.372,64 y 19.839,28 euros.

La comprobación inspectora tenía por objeto el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a consumidores finales de gasóleo bonificado, con aplicación del tipo impositivo del epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto, artículo 50 de la Ley 38/1992, e IVA en relación con dicho impuesto.

La entidad inspeccionada se encontraba dada de alta durante los años objeto de comprobación en el epígrafe 502.5 del IAE (cimentaciones y pavimentaciones en obras civiles). En el año 1997 suscribió un contrato con la sociedad Brownin Ferris Industries Ibérica, S.L. (en la actualidad Cespa Gestión y Tratamiento de Residuos, S.A.) para la explotación del vertedero de que esta última era titular, vertedero depósito controlado de Can Mata de Hostalets de Pierola. El contrato fue prorrogado en el año 2002.

Para llevar a cabo la explotación, Maquinaria para Vertederos realizó adquisiciones de gasóleo con aplicación del tipo reducido, cuya aplicación viene condicionada a que el gasóleo se utilice en alguno de los servicios o actividades previstos en el artículo 45.2 de la Ley de Impuestos Especiales .

El actuario describe, en diligencias de 6 y 29 de noviembre de 2002, que el gasóleo no se afectaba en su totalidad a las actividades previstas y no tenía en ningún caso la consideración de fijo.

Según manifestaciones del representante de la sociedad, la actividad de la empresa era el tratamiento de residuos no especiales e inertes, y aportó certificación de la Generalitat de Catalunya de fecha 21 de noviembre de 2003, que establecía que el vertedero era un depósito de titularidad privada que estaba autorizado para aceptar residuos de origen municipal y de origen industrial y que la gestión de los residuos municipales era un servicio público con independencia de que las instalaciones tuvieran titularidad pública o privada.

La Inspección requirió información el 1 de diciembre de 2003 a la Junta de Residuos del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya sobre los tipos de residuos autorizados en dicho vertedero, con indicación, en el caso de que se gestionaran residuos industriales y municipales, de si la gestión se podía hacer de forma separada y la cantidad efectivamente tratada en el vertedero anualmente de cada tipo. La Generalitat informó que las instalaciones podían gestionar residuos inertes y no especiales de origen industrial y residuos municipales, existiendo dos zonas independientes: la zona de tratamiento de residuos orgánicos, donde se gestionaban los residuos municipales y los residuos inertes y los industriales no especiales con alto contenido en materia orgánica, y la zona de tratamiento de residuos inorgánicos, donde se gestionaban los residuos industriales no especiales con bajo contenido de materia orgánica. Al mismo tiempo, informaba sobre las cantidades gestionadas por cada uno de los tipos de residuos, ya fueran municipales o industriales, en los años de referencia.

La Inspección recoge en el acta que no se ha justificado la utilización del gasóleo en alguno de los fines establecidos en el artículo 54, porque un 67,32% en 1999 y un 62,25% en 2000 de las toneladas totales de residuos tratados se habían destinado a un fin distinto de aquellos para los que la Ley establece el tipo reducido, practicando la liquidación provisional correspondiente, más el cálculo de los intereses de demora.

TERCERO

Las dos primeras alegaciones que se plantean en la demanda hacen referencia a aspectos procesales: la primera de ellas a la duración de las actuaciones inspectoras y la segunda a la utilización del régimen de estimación indirecta llevado a cabo por el actuario en la comprobación, sin motivación suficiente.

- Respecto a la duración de las actuaciones de investigación, hay que poner de relieve que tuvieron inicio mediante comunicación notificada al obligado tributario el 22 de abril de 2002, extendiéndose diligencias en fechas 30 de mayo, 6 y 29 de noviembre de 2002, 25 de marzo, 9 de septiembre, 6 de octubre, 6 de noviembre de 2003, 30 de abril y 17 de septiembre de 2004. El acuerdo de liquidación fue notificado en las oficinas de la empresa el 13 de diciembre de 2004 (según figura en el folio 44 de la documentación que obra en el expediente administrativo unido a estas actuaciones).

En dicho acuerdo se consigna que en el curso de las actuaciones se habían producido dilaciones por un total de 533 días, de los que 87 días fueron consecuencia de la petición de información a la Junta de Residuos y el resto plenamente imputables al obligado tributario. Estas dilaciones, que figuran examinadas con detenimiento en el acta de disconformidad levantada por el actuario, consistían en la solicitud ya al inicio de un aplazamiento, en el envío de un fax por parte de la empresa el 13 de diciembre de 2002, en el que, en relación con los documentos solicitados por la Inspección, acompañaba un documento de prórroga de contrato pero no el contrato, que le fue nuevamente requerido y fue finalmente aportado el 6 de octubre de 2003, y en la solicitud de interrupción por parte del interesado en diligencia de fecha 30 de abril de 2004. En cuanto a la petición de información a la Junta de Residuos, fue cursado el requerimiento el 1 de diciembre de 2003 y contestado por la Junta de Residuos el 26 de febrero de 2004.

Hay que decir que el art. 31.bis.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril, dispone que "Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertía al interesado". Por lo tanto, el retardo en iniciar la primera comparecencia fue debido al propio interesado; el cómputo de días de tardanza en la aportación del contrato suscrito con Cespa Gestión al sujeto pasivo debe realizarse entre las fechas comprendidas entre el requerimiento primero y su definitiva presentación. Los datos solicitados son los de información a que se refiere el párrafo anterior del mismo precepto, como resulta de la literal del texto y de su sentido pues difícilmente puede considerarse, o no, íntegramente cumplimentada una mera comparecencia. Y sobre este extremo hay que considerar que como norma general, y como argumenta la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 142 de 22 de enero de 2009, recurso 40/2007, "Y sin que a estos efectos tampoco pueda verse mermado dicho cómputo de la dilación imputable al contribuyente por la inobservancia de la advertencia en las diligencias acerca de las consecuencias del no cumplimiento íntegro de los requerimientos, tal como refiere el art. 31 bis-2 del RGIT, ya que dicho incumplimiento no afecta sustancialmente al cumplimiento por parte del...

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