STSJ Cataluña 304/2012, 19 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2012
Fecha19 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 455/2008

Partes: FRUPORT, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 304

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 455/2008, interpuesto por FRUPORT, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez, actuando en nombre y representación de Fruport, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de noviembre de 2008 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), rectificada por resolución del mismo TEARC de 22 de noviembre de 2007, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 43/00917/2002, interpuesta por la representación de dicha mercantil contra la resolución del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 24 de mayo de 2002, del expediente ACD 02 000001, dictada en ejecución de la resolución del TEARC de 27 de septiembre de 2001 de la reclamación económico administrativa núm. 0871031/97, por la que se acuerda practicar a Fruport, S.A. tres liquidaciones por el concepto de IVA a la importación, correspondiente a determinadas declaraciones de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, e intereses de demora, rectificadas por acuerdo notificado a la interesada en fecha de 3 de junio de 2002, derivadas de las actas de disconformidad núms. 0114947-1, 01149480 y 0114949-6, de un importe en junto de 94.448,31 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare no conforme a Derecho la resolución impugnada, la anule y condene a la Administración demandada al reembolso del coste del aval bancario y al pago de las costas procesales, si se opusiere, y la demandada, en defecto de un pronunciamiento inadmisorio, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede en primer término examinar la falta de legitimación activa que opone el Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda, que sustenta en que la resolución impugnada estima parcialmente las pretensiones actoras.

Respecto al alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha dejado sentado que:

  1. - Por interés "legítimo" ( artículos 162.1.b) de Constitución, 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 31.1.a ) y c ), y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. - Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una especifica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita. y es un concepto también mucho más amplio que el de interés personal y directo y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

  3. - Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.

  4. - Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 11.10, 62/1983, 11.7, 160/1985,

28.11, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y autos 139/1985, 27.2, 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

Sentado lo anterior, es indudable que la actora posee un interés legitimo en la impugnación del la resolución del TEARC que combate. Como la propia defensa y representación de la Administración de la actora señala, la estimación de las pretensiones de la actora fue únicamente parcial, lo que implica que fueron desestimadas en parte y que subsiste un gravamen para la recurrente, En efecto, la estimación de la reclamación se limita a «anular el calculo de los intereses denominados por la Aduana de Tarragona como intereses suspensivos, para que se actúe conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, teniendo en cuenta el límite del principio de "non reformátio in peius"» (Fundamento de derecho 8 al que se remite la parte dispositiva). En consecuencia, al margen de que -a falta de echar las cuentas- la estimación parcial de la reclamación pudiera no tener incluso consecuencias prácticas favorables a la reclamante, pues si bien el TEARC establece que deben liquidarse intereses de demora del art. 58.2.c LGT (en lugar de intereses suspensivos) calculados sobre la cuota liquidada en cada acta (no de la cuota más intereses como hizo la Aduana), también establece que los intereses deben calcularse desde el 21/02/1997 hasta el 24/05/2002 (mientras que la Aduana los liquidó del 20/02/1997 hasta el 20/09/2001), lo cierto es que el acto aquí impugnado rechaza la existencia de prescripción y confirma las liquidaciones por cuota, por lo que es claro que no nos hallamos ante un perjuicio potencial futuro e incierto, sino real y existente, siendo patente que de prosperar el recurso y obtener la actora la declaración jurídica aquí pretendida, el accionante conseguiría un beneficio determinado, cual es no tener que pagar las cuotas confirmadas por el TEARC, ni los intereses que ordena calcular, accesorios de aquella obligación tributaria.

SEGUNDO

La actora alega en la demanda como primer motivo de impugnación y en apoyo de sus pretensiones, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

El acuerdo de liquidación objeto de la reclamación cuya resolución aquí se impugna ha sido dictado en ejecución de la resolución del TEARC, de 27 de septiembre de 2001, de la reclamación económico administrativa núm. 08/01031/1997, que anuló las liquidaciones y sanciones derivadas de las mismas actas por haber sido dictadas por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, que no era el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR