STSJ Cataluña 299/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2012
Fecha15 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1084/2008

Partes: VESPRAL, S.L. EN LIQUIDACIÓN C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº. 299

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1084/2008, interpuesto por VESPRAL, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Dña. HELENA VILA GONZÁLEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Helena Vila González, en nombre y representación de Vespal, S.L. en liquidación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/00693/2006, interpuesta a su vez por la misma entidad contra el acuerdo del Administrador de la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 4 de noviembre de 2005, por el que se desestima su solicitud, presentada en fecha de 27 de octubre de 2005, de devolución de 12.163,28 #, correspondientes al primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La solicitud de devolución de 27 de octubre de 2005, se fundaba en (a) que la Junta General de Accionistas de la sociedad la representación de Vespral, S.L., había acordado su disolución y liquidación en fecha 22 de diciembre de 2003, habiendo quedado definitivamente inscrita la disolución en el Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 2004; (b) que el 20 de abril de 2004 la entidad había efectuado un pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 202) por importe de 12.163,28 #, y (c) que no se había presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades, al no estar obligada a ello, dada su disolución. Con base a ello entendía procedente la devolución de la cantidad ingresada por el concepto de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo de 2004, que terminaba interesando.

La Oficina gestora denegó de la rectificación de la autoliquidación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo de 2004, con base a que la instante no había justificado que en la autoliquidación presentada concurran errores o incorrecciones que deban ser objeto de rectificación y a que la sociedad debía presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades por el periodo del 1 de enero de 2004 a la fecha de cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil, momento en que queda extinguida, en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la fecha del asiento de cancelación.

Disconforme con la referida resolución, la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC, sosteniendo que estaba justificada la procedencia de la rectificación y la devolución del importe de 12.163,28 #, con los intereses de demora correspondientes. En tal sentido alegaba que de conformidad con el art. 121 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la sociedad quedó disuelta y extinguida en fecha 29 de diciembre de 2003, en que se otorgó la escritura notarial de disolución y liquidación y no cuando se cancelan los asientos relativos a la misma en el Registro Mercantil, como asimismo se infiere del art. 247 del Reglamento del Registro Mercantil, que al regular la cancelación de los asientos registrales de la sociedad se refiere a "la sociedad extinguida", por lo que como consecuencia de su extinción la sociedad no estaba obligada a presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, al ingresar el pago fraccionado se produjo un ingreso indebido, dentro del marco del art. 221.4 (de la Ley 58/2003, General Tributaria, se entiende), que establece que «Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley ». Añadía que la solicitud tenía su base en lo preceptuado en el art. 30.1 de la Ley 58/2003, que establece que la Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta Ley, concretando las mismas en la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

La ratio decidendi de la desestimación del recurso se contiene en los fundamentos de derecho tercero a quinto, del siguiente tenor:

3)- Tanto la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como el Texto Refundido de la LSA de 1989, señalan que la personalidad jurídica de las sociedades que regulan comienza con su inscripción en el Registro Mercantil, y atribuyen personalidad jurídica a la sociedad disuelta, incluso mientras la liquidación se realiza, y establecen que, para poner fin a dicha personalidad jurídica, es necesario que los liquidadores otorguen la escritura pública de extinción de la sociedad, y que efectúen su inscripción en el Registro Mercantil, con la consiguiente cancelación de los asientos registrales. Si bien es cierto que una sociedad totalmente liquidada, que haya repartido entre sus socios el patrimonio social, será una sociedad vacía y desprovista de contenido, en tanto no se cancelen las inscripciones subsistirá la forma social y la personalidad jurídica surgida, precisamente, por virtud de la inscripción. Si se admitiese que el ente jurídico pudiera desaparecer antes de la cancelación de sus inscripciones registrales, podrían correr peligro posibles derechos de terceros amparados por el Registro Mercantil. La desaparición definitiva de la persona social, en virtud de la cancelación de sus asientos registrales, sólo se produce cuando la sociedad ha sido previamente liquidada en forma y no haya dejado acreedores impagados. En otro caso, los acreedores podrán pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación. Por eso, las leyes obligan a los liquidadores a que realicen, como punto final de su función, la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida.

Por su parte, el artículo 7 TRLIS establece que las personas jurídicas son sujetos pasivos del impuesto, por lo que, teniendo en cuenta que las sociedades conservan su personalidad jurídica hasta que se inscriba en el Registro Mercantil la correspondiente escritura pública de extinción de las mismas y se cancelen los asientos registrales, el simple hecho de que una sociedad presente la declaración censal de cese de actividad y la declaración de baja en el IAE sólo implica, a lo sumo, que dicha sociedad está iniciando los trámites para llevar a acabo la disolución y liquidación de la misma, pero, por las razones apuntadas, en ningún caso supone la extinción inmediata de la personalidad jurídica de la sociedad, ni la pérdida de su condición de sujeto pasivo del IS.

En consecuencia, las sociedades en período de liquidación están obligadas a efectuar pagos fraccionados...

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