STSJ Cataluña 346/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2012
Fecha28 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 52/2011

Partes : Guillermo, Clemencia, Joaquina, Mario, Rosa, Aida, Teodoro, Juan María, Avelino y Eugenia Y OTROS C/ AJUNTAMENT DEL MASNOU

S E N T E N C I A Nº 346

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 52/2011, interpuesto por Guillermo, Clemencia, Joaquina, Mario, Rosa, Aida, Teodoro, Juan María, Avelino y Eugenia Y OTROS, representado el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra el auto / la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 228/2009 .

Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DEL MASNOUrepresentado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO: PRIMERO: Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo.SEGUNDO: No efectuar condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona de 26 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 228/09 interpuesto por los ahora apelantes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Masnou de fecha 19 febrero 2009 por el que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra acuerdo del referido Pleno, de fecha 20 noviembre 2008 que aprobó definitivamente la imposición y simultánea ordenación de contribuciones especiales para la ejecución de las obras de urbanización de la instalación del alumbrado público de la urbanización de Can Teixidó de El Masnou, así como contra las liquidaciones de las cuotas provisionales que fueron aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 diciembre 2008.

SEGUNDO

La Juez de instancia rechaza las pretensiones de los recurrentes sobre la base de considerar, en primer lugar, que se ha producido el hecho imponible del tributo por cuanto, sobre la base del informe pericial emitido por D. Justiniano, la instalación lumínica preexistente debía ser sustituida por una nueva instalación en lugar de remodelarla (elemento objetivo del hecho imponible) así como por la circunstancia de que supone un beneficio especial para los contribuyentes (elemento subjetivo del hecho imponible); y, en segundo lugar, porque estima conforme a derecho la repercusión de las obras a los propietarios en un 90%.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1998 ) destaca como finalidad del recurso de apelación la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Debe considerarse, por otro lado, la circunstancia de que el recurso de apelación entraña un enjuiciamiento pleno por parte del Tribunal ad quem, lo que no debe suponer ausencia absoluta de restricciones a la hora de revisar y de decidir todas las cuestiones planteadas, dado el límite de la congruencia determinado, precisamente, por los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión.

En efecto, la apelación no es una revisión de oficio por el Tribunal ad quem de las cuestiones suscitadas en la instancia, sino que debe atender a los concretos motivos aducidos frente a esa decisión por la parte apelante.

Las anteriores reflexiones encuadran el enjuiciamiento del presente recurso de apelación en lo que los apelantes denominan "un examen crítico de la sentencia de instancia" basándose en un pretendido error de valoración de la prueba practicada en la instancia, en cuya virtud combaten la conclusión contenida en la sentencia recurrida relativa a que las obras de iluminación sufragadas por las contribuciones especiales fuesen de primer establecimiento, negando, por otra parte, que hubiesen experimentado un beneficio especial entendido como "sensiblemente superior al general" como consecuencia de la implantación de dicho sistema de alumbrado, finalizando su discurso de apelación en la censura del porcentaje de repercusión del coste de las obras en el 90%, por -según aducen- excesivo y desproporcionado con el beneficio especial del que pudiesen resultar depositarios.

CUARTO

Debe comenzarse por apuntar que de acuerdo con los artículos 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al órgano judicial de primera instancia la función de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

No obstante, el juez de apelación puede revisar dicha valoración siempre de acuerdo con los criterios que ofrecen los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.

La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es una función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (por todas, Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 ).

En el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite que aquella valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre, 7 y 13 de noviembre de 2007 ).

Pues bien, en el presente caso los apelantes persiguen la sustitución de la valoración del juez de instancia, sobre la base de un determinado informe pericial, por la valoración que ellos mismos patrocinan con relación a otro informe pericial.

Semejante operación se advera de todo punto improcedente.

En primer lugar, ha de ponerse de relieve que a lo largo de los fundamentos de la Sentencia discurre de forma extensa y detallada la motivación de la decisión final, adaptándose, por lo demás la resolución judicial -formal y materialmente- a la realidad de las cuestiones jurídicas que plantea el pleito ( arts. 208 y 209 LEC )

Específicamente, su Fundamento de Derecho Segundo se refiere a todos los informes periciales considerados en el proceso de instancia: "En efecto, el perito designado por el Juzgado, mediante insaculación,

[D. Justiniano ] en su dictamen de fecha 14 abril 2010, cuyas aclaraciones al mismo a petición de la actora se emitieron en informe de 17 mayo 2010, se remite a los dos informes periciales elaborados por el Sr. Teodosio Dr. Ingeniero Industrial, de julio 2009, y por la UPC (Universidad Politécnica de Catalunya) y el suscrito por el Dr Juan Francisco, profesor titular y director del equipo de estudios luminotécnicos [...]"

En consecuencia, no cabe afirmar que en la instancia se hubiese obviado el informe pericial elaborado por D. Teodosio, pues, cuando menos, aparece explícitamente referido al Fundamento de Derecho Segundo.

En segundo lugar, para atacar con éxito la apreciación del Juez de instancia de una prueba pericial, debe quedar perfectamente acreditado que esa apreciación ha sido realizada de manera arbitraria o irrazonable o que conduzca a un resultado inverosímil, de lo que se deriva que, cuando la Sentencia resulte fundamentada en dichos informes periciales, semejantes infracciones valorativas se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a la Sentencia.

Considera la Sala que dicha circunstancia no se ha producido, de acuerdo con lo que a continuación se expondrá.

QUINTO

De acuerdo con el artículo 28 del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades...

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