STSJ Cataluña 273/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2012
Fecha09 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 935/2008

Partes: María Inés C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 273

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 935/2008, interpuesto por Dña. María Inés, representada por el Procurador D. JOAQUIM SANS BASCU, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Joaquim Sans Bascu, actuando en nombre y representación de Dña. María Inés, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de marzo de 2008, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta a su vez por dicha contribuyente contra el acuerdo de 6 de septiembre de 2004, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dimanante del acta de disconformidad A02 núm. NUM001, por el que se acuerda practicarle la liquidación provisional núm. NUM002, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1989, con una deuda tributaria a ingresar de 113.967,37 #, de los cuales 51.217,64 corresponden a cuota y 62.749,73 a intereses de demora, y contra la notificación del expediente sancionador A51 Ref. NUM003 de la misma Dependencia de Inspección.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado la actora en su momento el trámite conferido de presentación de demanda, en que en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en sus escritos, suplicaron la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque no se exprese en el fallo, sino en los fundamentos de derecho, la resolución del TEARC que aquí se impugna inadmite la reclamación deducida contra la comunicación del inicio del expediente sancionador, de conformidad con el art. 239.4.a) LGT, y en su parte dispositiva desestima la reclamación, confirmando la liquidación.

En cuanto a la primera cuestión, en síntesis, el acto impugnado considera que el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador es un acto de trámite que sólo establece la apertura de un procedimiento, sin declarar una obligación ni decidir directa o indirectamente sobre el fondo del asunto ni poner fin a la vía de gestión, y que tampoco se halla incluido en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 227 de la Ley General Tributaria y en la disposición adicional undécima de la misma ley, faltando, en consecuencia, el presupuesto procesal inexcusable de existencia de acto reclamable sin perjuicio de los recursos que correspondan frente al acuerdo que finalice el expediente sancionador.

Tales acertados razonamientos, que la Sala comparte, no son combatidos en la demanda, por lo que la resolución del TEARC ha de ser confirmada en este extremo. A mayor abundamiento, según manifiesta la propia actora en su escrito de demanda, en fecha 20 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad a la interposición de la reclamación, la propia Administración habría dejado sin efecto la propuesta de sanción, por lo que en cualquier caso se habría producido una pérdida de objeto.

SEGUNDO

La regularización practicada por la Inspección en el IRPF de 1989 de la actora, en el que declaró en régimen de tributación individual, trae causa del acto de liquidación tributaria a la sociedad JUMAFE, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1988, de fecha 22 de octubre de 2003 y que se notificó a la sociedad mediante anuncio publicado en el D.O.G.C., de 18 de noviembre de 2003, entendiéndose notificada por incomparecencia el siguiente 1 de diciembre. En esa liquidación se determinó la base imponible comprobada en el Impuesto sobre Sociedades en 612.587.124 pta., con el detalle que se señalaba. Dicha sociedad tributaba en régimen de transparencia fiscal, habiéndose determinado los socios de la misma a 31 de diciembre de 1988, entre los que se encontraba D. Fructuoso, cónyuge de la aquí recurrente, al que se imputaba la base imponible de 33.692.292 pta., correspondiente a su participación en la sociedad, 44 acciones que representaban el 5,5% del capital social.

En sede del IRPF de la aquí recurrente y de D. Fructuoso, las bases imponibles de la transparente y demás elementos tributarios se imputaron por mitad a cada cónyuge, dado que las acciones fueron adquiridas para la comunidad de gananciales.

A su vez, la regularización de la sociedad tenía sus antecedentes en las actuaciones que se habían llevado a cabo y que dieron lugar a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 1988, de 14 de septiembre 1995, de la que derivó una liquidación por el IRPF de 1989 a la aquí actora, de fecha 27 de marzo de 1995. La sociedad formuló reclamación económico-administrativa contra ésta, que fue estimada por el TEARC, en resolución de 27 de noviembre de 1996, confirmada luego en alzada por el TEAC, al considerar que parte de las pruebas habían sido obtenidas por la Inspección mediante requerimientos a entidades financieras relativos a los movimientos de cuentas bancarias, al amparo del art. 111.3 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 31/91, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que fue declarado inconstitucional en STC 195/1994, de 28 de junio, precisando, no obstante, el TEARC que nada impedía que la Inspección pudiera realizar nuevas actuaciones de comprobación, respetando en todo caso la prohibición de la "reformatio in peius". La liquidación de 27 de marzo de 1995 fue también impugnada por la actora ante el TEARC, que en la resolución de 10 de marzo de 1999, confirmada en alzada por el TEARC, la anuló al haber sido anulada la liquidación a la sociedad transparente en sede del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

La parte recurrente basa su impugnación en la demanda en que la declaración de inconstitucionalidad del último inciso del artículo 111.3 de la LGT, entraña la nulidad absoluta de las actuaciones de comprobación seguidas con la entidad JUMAFE y su transposición a los recurrentes era nula de pleno derecho, con la consecuencia de que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y que las nuevas actuaciones también están contaminadas, al fundarse en realidad en aquellas otras ilícitas. Asimismo alega indefensión al no haberse notificado personalmente las actuaciones de comprobación cerca de JUMAFE (se notificó por edictos) y haberse rechazado su petición de conocimiento íntegro y completo de las actuaciones cerca de la sociedad.

Tales alegaciones son coincidentes con las aducidas por el cónyuge de la aquí actora en el recurso núm. 936/2008, interpuesto contra análoga resolución del TEARC de la reclamación deducida contra la liquidación a él girada por el mismo concepto y ejercicio. El indicado recurso ha sido desestimado por nuestra Sentencia núm. 126/2012, de 7 de febrero, en la que considerabamos lo siguiente:

La STC 195/1994 declaró inconstitucionales y, en consecuencia, nulos, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 5, el último inciso del art. 111.3 L.G.T ., y el primer apartado del art. 128.5 L.G.T . en cuanto atribuye a los órganos de recaudación la facultad de comprobación e investigación prevista en el referido último inciso del art. 111.3, en la redacción dada a estos incisos por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, es decir, la facultad atribuida a los órganos de recaudación en el primer párrafo del art. 128.5 de poder requerir, previa autorización, la información sobre el origen y destino de movimientos y órdenes de pago, prevista en el último inciso del art. 111.3 L.G.T .

El alcance de esta expulsión del ordenamiento jurídico de la citada facultad en nada impide, la pervivencia del artículo 111 en todos los restantes extremos. En consecuencia, cuando en ejecución del fallo del TEARC la Inspección realiza nuevas actuaciones en el seno de la sociedad investigada utilizando facultades amparadas por el artículo 111 de la LGT que respetan esa prohibición y obtiene los datos de los que posteriormente infiere las conclusiones que se recogen en el acta de disconformidad practicada a la empresa, no puede decirse que su actuación esté viciada o "contaminada" por anteriores actuaciones prohibidas, porque no las ha tenido en cuenta, toda vez que en el acta se describen las sucesivas aportaciones de documentación solicitadas en las diligencias extendidas y requeridas a terceros (Registro de la Propiedad, Registro Mercantil); por ello, la conclusión a que el actuario llega del examen de tales documentos, llegando a apreciar el actuario que la venta de acciones a...

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