SAP Valencia 39/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2012
Fecha03 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003882

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 729/2011- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000596/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE REQUENA.

Procurador.- DÑA. LORETO TORREGROSA ROGER.

Apelado: D. Jesús Carlos .

Procurador.- DÑA. CRISTINA CAMPOS GOMEZ.

SENTENCIA Nº 39/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a tres de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 596/2010, promovidos por D. Jesús Carlos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE REQUENA sobre "obligación de hacer en el ámbito de la propiedad horizontal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE REQUENA, representado por el Procurador Dña. LORETO TORREGROSA ROGER y asistido del Letrado Dña. LEONOR MARTINEZ BELTRAN contra D. Jesús Carlos, representado por el Procurador Dña. CRISTINA CAMPOS GOMEZ y asistido del Letrado D. VICTOR CARRASCO MENDIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA, en fecha 14 de abril de 2011 en el Juicio Ordinario 596/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana María Cocera Cabañero, en representación de D. Jesús Carlos, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE REQUENA, representada por la Procuradora Dª. Loreto Torregrosa Roger, y en consecuencia: 1.- CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE REQUENA a ejecutar a su costa, en el plazo de 60 días, las obras necesarias para solucionar el problema de insonorización localizado en la vivienda propiedad del actor, sita en la CALLE000, nº NUM000 - NUM000 NUM001 . de Requena (Valencia), a que se alude en el hecho segundo de la demanda, realizando concretamente para ello las medidas correctoras detalladas en el informe pericial del ingeniero técnico industrial D. Fructuoso, que se tiene aquí íntegramente por reproducido. 2.-DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE REQUENA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jesús Carlos . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se procedió a su deliberación y votación el día 10 de Enero de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la declaración de la transmisión de ruido al interior de la vivienda del actor proveniente de la rampa de acceso al garaje por encima de las niveles permitidos por la normativa municipal y la condena a la Comunidad demandada a ejecutar obras de insonorización, a esta pretensión se opuso la demandada. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda al concluir en la existencia de problemas de ruido en la vivienda del actor y en la inejecución de las obra aprobadas por la Comunidad de Propietarios demandada. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, en base a tres motivos: 1º) vulneración del artículo 218 de la LEC, conculcación de los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias; 2º) indebida aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 1902 de la CC ; 3º) error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La representación de la parte apelante bajo el epígrafe de "vulneración del artículo 218 de la LEC, conculcación de los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias", alegó en síntesis que: la sentencia recurrida no se pronuncia sobre varias cuestiones planteadas por esta parte, cuestiones que resultan trascendentales para la correcta resolución del presente pleito para amparar su pretensión:

  1. ) La Ley 7/2002 de la Generalitat Valenciana contra lo contaminación acústica y las Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Requena, como señalo la doctrina más autorizada, debemos diferenciar claramente el ruido vecinal que, por provenir fundamentalmente de actividades normales o cotidianas de las personas, debe ser considerado como tolerable, de aquel que, por provenir de actividades no cotidianas o normales debe ser considerado como intolerable, en el mismo sentido se pronuncia, de forma indirecta, el artículo 32 de la Ley 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica, de acuerdo con lo anterior, la solicitud de licencia de edificación, es el hecho jurídico que determina los edificios a los que no resulto aplicable el Código Técnico de la Edificación, hasta el punto de que éste únicamente resulta aplicable a obras nuevas que no hubieron solicitado licencia de obras en el momento de su entrada en vigor, un edificio cuya licencia le fue concedida hace más de treinta y cinco años, con base a la normativa constructiva vigente en aquél momento, conforme a la que se llevó o cabo su construcción, y al que no resultó aplicable el Código Técnico de la Edificación, y por ende, tampoco las disposiciones establecidas por la Ley 7/2002 de Protección contra la contaminación acústica, es más, las Ordenanzas Municipales tienen naturaleza reglamentaria, esto es, se dictan en aplicación y desarrollo de una norma con rango de Ley, y si la norma con rango de ley no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa por las razones aducidas con anterioridad no resulta posible que aplicable un reglamento como la ordenanza municipal sobre ruidos cuya cobertura normativa se la otorga la Ley.

  2. ) La resolución recurrida tampoco se pronuncia sobre otro de los extremos planteados por esta parte, cual es que el actor en el momento en que adquirió la vivienda, hace diecisiete años, conocía y aceptó la situación concreto de la misma, lo que revela la prescripción de su reclamación, así el actor adquirió su vivienda en el año 1993 por lo que lleva residiendo en ella diecisiete año, en ese momento el Sr. Jesús Carlos era plenamente conocedor, de la concreta ubicación de la vivienda en el edificio, y de que estaba situado justo encima de la rampa de acceso al garaje, es más, hasta fechas recientes el actor no había formulado queja alguna por los ruidos que dice padecer, por lo que se ha aquietado nada menos que durante diecisiete años a la situación que ahora denuncia, lo que implica una evidente prescripción, demanda con base en el ejercicio de una acción dimanante del artículo 10 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, podría entenderse que dicha acción está prescrita, por haber transcurrido un pinzo superior a 15 años desde la adquisición de la vivienda, que es el plazo de prescripción general de las acciones previstas y reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal, que no tienen un plazo de prescripción especial más breve.

  3. ) La Sentencia no valoró ni examinó en modo alguno el comportamiento del actor y las implicaciones jurídicas del mismo, pese a ser una cuestión planteada expresamente por esta parte en su contestación a la demanda, la resolución recurrida si analiza el comportamiento de mi representada, calificando su actuación como de negligencia omisiva, así, resulta evidente que el actor con la interposición de la demanda, no solo va contra sus propios actos, sino que además incumple el procedimiento previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, y ello con base a los relevantes hechos siguientes: 1º) en primer lugar, en la Junta General Ordinaria de fecha 15 de febrero de 2007, se alcanzó por unanimidad el siguiente acuerdo: los vecinos aprueban la reparación de la rampa de acceso y salida de vehículos para evitar ruidos y vibraciones a la vivienda superior con la empresa Construcciones San Luis, esta circunstancia pone de manifiesto que el actor participó activamente en la contratación de los trabajos que se iban a realizar en la rampa de acceso al garaje, por lo que era plenamente conocedor del contenido y alcance de los mismos; 2º) en segundo lugar los trabajos presupuestados y aprobados por la Comunidad nunca incluyeron obras de insonorización del garaje, por ello, a juicio de esto parte resulta incongruente la pretensión ejercitada y contraria a sus propios actos ya que se aporta total y absolutamente de lo que votó en su día y que por supuesto le vinculó, la Comunidad de Propietarios tiene noticia de las pretendidas obras de insonorización, por primera y única vez, a través de la demanda que da origen al presente procedimiento; 3º) en tercer lugar, el actor no acudió a la junta de propietarios de viviendas de fecha 27 de marzo de 2009, en la que como él solicito se iba a tratar su situación, este hecho es demostrativo de que el demandante, como venimos manteniendo, ha actuado de espaldas a la Comunidad; 4º) en cuarto lugar, se mantiene de contrario, concretamente en el párrafo 5, tercera hoja del escrita de demanda, que al no realizarse...

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