SAP Santa Cruz de Tenerife 109/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012
Número de resolución109/2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado no 037/10, procedente del Procedimiento Abreviado no 078/08 del Juzgado de Instrucción no 1 de los de Arona, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Aquilino, nacido en Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) el día NUM000 /1.959, hijo de Virgilio y de Susana, con DNI no NUM001 y con domicilio en la CALLE000 no NUM002, San Isidro, de Granadilla de Abona, representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Eugenia Beltrán Gutiérrez y defendido por el Letrado don Francisco Beltrán Aroca, y Evaristo, nacido en Lelouma (Guinea Bissau) el día NUM000 /1.968, hijo de Mamadou y de Kadihatu, con NIE no NUM003 y con domicilio en la CALLE001, EDIFICIO000

, portal NUM004, Puerta NUM004 NUM005, PARQUE000, de Arona, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Dulce María Cabeza Delgado y defendido por el Letrado don Juan Manuel Fernández del Torco; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Juan González-Casanova Ruiz. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 1 de febrero de 2.012, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, conceptuando responsables criminalmente de los mismos a los acusados Aquilino y Evaristo, sin que concurran en sus personas circunstancias modificativas de sus responsabilidades criminales, interesando que, en concepto de autores, se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de CINCO ANOS DE PRISIÓN (modificando su primera manifestación que al respecto efectuó al comienzo del juicio oral al referir inicialmente que la petición de pena de prisión era de cuatro anos para cada uno de los acusados), con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 6.000 euros, y al pago de las costas procesales por mitad.

Igualmente, se mantuvo e interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, una vez firme la sentencia; y el comiso, siendo puestos a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, de los siguientes efectos y dinero:

3.650 euros intervenidos al acusado Aquilino, 1.990 euros intervenidos al acusado Evaristo, siete teléfonos móviles y tres cámaras fotográficas intervenidas a los acusados, el vehículo marca BMW con matrícula ....-MQR propiedad del acusado Aquilino, y el vehículo marca MERCEDES- BENZ E-270 con matrícula ....-WNZ propiedad del acusado Evaristo .

TERCERO

Las defensas de los acusados negaron los hechos de la acusación, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus defendidos, si bien, de forma alternativa, para el caso de condena de los mismos:

- La defensa de Aquilino interesó la imposición de la pena de un ano y seis meses de prisión, sin pronunciarse sobre la pena de multa, calificando los hechos respecto del mismo como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, del artículo 368, párrafo 1o, del Código Penal, solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo

21.6a del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio).

- La defensa de Evaristo interesó la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión, sin pronunciarse sobre la pena de multa, y accesorias y costas, calificando los hechos respecto del mismo como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, del artículo 368, párrafo 1o, con relación a su párrafo 2o, del Código Penal, solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio).

HECHOS PROBADOS

Probado y así expresamente se declara que:

PRIMERO

El acusado Aquilino, nacido el día NUM000 de 1.959, con DNI no NUM001, con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia, se venía dedicando al menos desde el mes de febrero de 2.007 a la distribución de la sustancia estupefaciente cocaína, la cual adulteraba y ocultaba temporalmente en su domicilio sito en la CALLE000 no NUM002, de la localidad de San Isidro, perteneciente al municipio de Granadilla de Abona, siendo uno de los principales proveedores de la cocaína que obtenía el también acusado Evaristo, nacido en Guinea Conakry el NUM000 de 1.968, provisto de N.I.E. no NUM003

, igualmente con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa.

SEGUNDO

Sobre las 19:50 horas del día 30 de marzo de 2.007, una vez que la Policía Judicial había averiguado que ambos acusados habían concertado una cita para realizar una nueva transacción de cocaína, el acusado Aquilino resultó identificado por una patrulla policial cuando circulaba por la Carretera General de Atogo con el vehículo de su propiedad, adquirido con los ilícitos beneficios del tráfico de cocaína aunque no tenía su titularidad formal, marca MBW X5 con matrícula ....-MQR, ocultando junto al freno de mano quince bolsitas de cocaína con un peso de 10,232 gramos y una pureza del 15,2 %, cinco bolsitas de cocaína con un peso de 2,655 gramos y una pureza del 3,7 %, y cuatro trozos de hachís con un peso de 0,721 gramos, drogas todas ellas preparadas para su venta a terceros, junto con un teléfono móvil marca Nokia de color negro con el logotipo Vodafone que utilizaba para sus contactos con los proveedores y clientes a los que adquiría y vendía las drogas, y 1.195 euros en efectivo producto de anteriores ventas de sustancias estupefacientes.

Y sobre las 20 horas del mismo día 30 de marzo una patrulla policial procedió a la detención del acusado Evaristo, cuando salía de su domicilio en PARQUE000, en el término de Arona, encontrando que ocultaba en uno de los bolsillos de sus pantalones dos bolsas que contenían 37,195 gramos de cocaína con una pureza del 45,25 % que había acordado previamente entregar al acusado Aquilino para que éste la introdujera a su vez como intermediario en el mercado de consumidores, junto con un teléfono móvil Marca Samsung de color negro, con el que también se ponía en contacto con las personas a las que suministraba la cocaína.

TERCERO

Sobre las 14:30 horas del día 31 de marzo de 2.007 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado Evaristo, sito en el EDIFICIO001 no NUM006

, portal NUM007, piso NUM008 - NUM009 de PARQUE000, del municipio de Arona, donde la policía judicial intervino, además de otro efectos, tres cámaras fotográficas de las marcas Nikon S200 de color plata, Sony 5.0 megapíxeles de color plata y Samsung 5.0 megapíxeles de color plata y rojo, sin que haya quedado debidamente acreditado que hubiesen sido adquiridas con los beneficios obtenidos con la venta de cocaína, y 1.990 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas. Con los beneficios obtenidos con el tráfico ilegal de drogas el acusado Evaristo había adquirido el vehículo marca Mercedes E-270 con matrícula ....-WNZ . Finalmente, sobre las 15:00 horas del día 31 de marzo de 2.007 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del acusado Aquilino, sita en la CALLE000 no NUM002 de la localidad de San Isidro, del municipio de Granadilla de Abona, donde la policía judicial intervino teléfonos móviles, sin que haya quedado debidamente acreditado que hubiesen sido utilizados para sus contactos relativos al tráfico ilegal de drogas, seis trozos de hachís con un peso de 16,506 gramos y una riqueza del 5,8 % del principio activo tetrahidrocannabinol preparados para la venta, 74,5 gramos de sustancias químicas para la adulteración de la cocaína, carretes de hilo y envases de plástico, junto con 2.455 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.

CUARTO

Con la totalidad de la cocaína y hachís inactuados, los acusados hubieran obtenido un ilícito beneficio económico de 3.168'1137 euros mediante su venta en el mercado ilegal de consumidores.

QUINTO

Tras ser presentados en calidad de detenidos, se decretó la libertad provisional sin fianza del acusado Aquilino mediante auto de fecha 2 de abril de 2.007; igualmente, respecto del acusado Evaristo se decretó su libertad provisional con fianza de 9.000 euros, la cual fue satisfecha mediante ingreso bancario efectuado el día 9 de abril de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe ser analizada la petición efectuada por la defensa del acusado Evaristo, a la que se adhirió la defensa del acusado Aquilino, planteada al amparo del artículo 786.2 de la Ley de...

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