SAP Alicante 154/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 807 ( 464 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1143 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 154/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de marzo del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PITUSOS JARDÍN DE INFANCIA, SL, apelante, por tanto, en esta alzada, representada por la Procuradora D. ª CARMEN LOZANO PASTOR, con la dirección del Letrado D. ANTONIO GUIU BORONAT; siendo la parte apelada ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y D. Borja y D.ª Aurora, que actúan en su propio nombre y derecho y en representación de su hijo Germán, representados, respectivamente, por los Procuradores D. VICENTE MIRALLES MORERA y D.ª MARÍA JOSÉ MERINO DÍAZ, con la dirección respectiva de los Letrados D. CLAUDIO JOSÉ PITA GARCÍA y D. JOSÉ RAMÓN DE PÁRAMO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 10 de febrero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Merino Díaz en nombre y representación de D. Borja Y Dª . Aurora, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO D. Germán contra PITUSOS JARDIN DE INFANCIA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADAS A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE 441.682,41 #, MAS LOS INTERESES LEGALES, CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO VIGESIMOPRIMERO DE LA PRESENTE. Asimismo, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Merino Díaz en nombre y representación de D. Borja Y Dª . Aurora, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO D. Germán, contra LA ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA CONTENIDAS EN LA DEMANDA. TODO ELLO SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS." SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 12 / 2012, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al volumen de señalamientos, a la complejidad de los asuntos correspondientes al ponente, a enfermedades, permisos y licencias del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, en la que, dicho sea muy en síntesis, se pretendía, sobre la base jurídica de la responsabilidad extracontractual, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la caída del niño de quince meses Borja, cuando se encontraba siendo cuidado en el establecimiento (guardería) de la mercantil PITUSOS JARDÍN DE INFANCIA, SL (en adelante, PITUSOS), por darse todos los presupuestos precisos para que dicha responsabilidad se origine; y ello, al entender del magistrado, por haberse cometido una serie de errores en el cuidado y vigilancia del bebé, que desembocaron en la caída de éste del cochecito en el que se encontraba y en las graves lesiones que derivaron de ella. La absolución de la aseguradora ALLIANZ dimana del contrato de seguro concertado con la sociedad antes citada.

Recurre únicamente la codemandada condenada.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se refiere al sustento jurídico de la acción de la que dimana la responsabilidad, pues se afirma que no sería extracontractual (que es la expresamente señalada en la demanda) sino contractual, dado que "... el accidente se produjo en el centro contratado, en el horario contratado y mientras el niño estaba bajo la supervisión del personal contratado ". De ahí que, no habiéndose ejercitado acción de responsabilidad contractual alguna, se ha afectado el derecho de defensa de la demandada, puesto que no ha tenido ocasión de defensa respecto de ésta.

Ahora bien, en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, el juzgador, tras analizar el conocido principio de unidad de culpa, concluye que va a proceder a analizar el supuesto de hecho, la dinámica del siniestro y la concurrencia de aplicación no solo desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual sino también de la contractual, y efectivamente así lo hace en la resolución, pues si en los fundamentos siguientes se aborda con detalle la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 1902 CC para el nacimiento de la obligación de indemnizar, en el fundamento noveno, in fine, afirma que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, del que, de conformidad con el art. 1101 CC, nace la obligación de indemnizar los daños y perjuicios cuando, en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, se haya incurrido en dolo o negligencia; resultando, en definitiva, que los mismos elementos de la responsabilidad extracontractual (acción u omisión, daño, nexo o relación de causalidad y reproche a título de culpa o negligencia) son exigidos para el nacimiento de la responsabilidad contractual.

Ciertamente, compartimos el razonamiento del magistrado de instancia. De cualquier modo, no está de más recordar que, conforme a la STS de 6 de mayo de 1998 " la moderna jurisprudencia ha acuñado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión de los demandados, en determinadas ocasiones y siempre que los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual o extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo da mihi "factum" dabo tibi ius Como excepciones..... en los supuestos de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez

en un acto ilícito extracontractual el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación y violación del deber general de no causar daño a otro, junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en caso de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mas se acomodan a ello ". La responsabilidad civil es concepto unitario que comprende tanto la contractual como la extracontractual, de suerte que, la voluntaria transgresión de las obligaciones insertas en un contrato, constituye un acto ilícito de donde nace la responsabilidad civil. En definitiva, tanto la responsabilidad contractual como extracontractual responden a la idea de culpa o negligencia en el cumplimiento de obligaciones y, en general, consiste, bien en la omisión voluntaria, aunque sin malicia, de la diligencia exigible en las relaciones humanas, mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido -culpa extracontractual o aquiliana- o bien en la acción u omisión voluntaria, asimismo realizada sin malicia, que impiden el cumplimiento normal de una obligación contractual - responsabilidad contractual-.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará este motivo de recurso.

TERCERO

Se insiste en el recurso en el alegato de que, en las sentencias penales de primera y segunda instancia dictadas con ocasión de los hechos objeto del presente procedimiento, dichos hechos fueron calificados como fortuitos o no previsibles, razón por la que tanto el Juzgado de Primera Instancia como este Tribunal deberíamos quedar vinculados por esa calificación.

El motivo está abocado al fracaso.

Es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, Sentencias de 30 de marzo de 1983 y 24 de febrero de 1986, 6 de marzo de 1992, 23 de marzo, 24 de octubre de 1998 y 18 de octubre de 1999 ) que establece que la Sentencia absolutoria recaída en juicio penal, no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, pudiendo, en consecuencia, los Tribunales de este orden, apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven, de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, los Tribunales de lo civil tienen plenas facultades para apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la finalidad fáctica.

Por lo dicho, este Tribunal, en su función revisora de lo resuelto en la primera instancia, no se encuentra vinculado por los razonamientos jurídicos de las sentencias penales a que se ha hecho referencia, gozando de autonomía para el análisis de la concurrencia de los presupuestos precisos para la viabilidad de la acción ejercitada y para la determinación de sus consecuencias jurídicas.

CUARTO

En la...

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