SAP Alicante 150/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 34 (17) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 898/10

JUZGADO Instancia num. 5 Alicante

SENTENCIA Nº 150/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de marzo del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante con el número 898/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Son Dos 2002 S.L. y Son Tres S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. José Manuel Arrebola Ruiz; y como parte apelada el demandado, Banco Cam S.A.U., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines y dirigida por el Letrado D. José Luis Mojica Marhuenda, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 898/10, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, en nombre y representación de las mercantiles Son Dos 2002 S.L. y Son Tres 2005 S.L. contra Banco Cam S.A.U. (antes Caja de Ahorros del Mediterráneo), debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de enero de de 2012 donde fue formado el Rollo número 34/17/11, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la Sentencia de instancia la demanda formulada por las mercantiles Son Dos 2002 S.L. y Son Dos 2005 S.L. por medio de la cual dichas mercantiles instaban la nulidad de los contratos marco de las operaciones financieras y la confirmación de las operaciones de permutas financieras de tipos de interés -swap bonificado-, suscritos con la CAM respectivamente los días 15 de junio y 6 de julio de 2007 (operaciones no vinculadas a otras operaciones crediticias), condenando a dicha entidad a la restitución de

5.532,58 euros a cada una de las mercantiles correspondiente a las liquidaciones practicadas en ejecución del referido contrato y las que sigan cargándose al cliente durante la pendencia del proceso, más los intereses legales, solicitándose de manera subsidiaria la declaración de nulidad de la estipulación décimo cuarta de los contratos marco a fin de reconocer a las actoras el derecho de resolución anticipada sin coste o penalidad.

En su recurso de apelación, las actoras, tras cuestionar lo relativo a la normativa aplicable según la Sentencia de instancia, reitera el déficit informativo recibido por las mercantiles para la suscripción de los contratos, presentándoseles como seguros frente a la subida de tipos en pólizas de descuento y líneas de créditos sin informárseles adecuadamente -se critica la valoración de la sentencia del testimonio del empleado de la CAM- ni de los riesgos ni del conflicto de intereses existente entre las partes contratantes como expresamente exige el art 79-1-h) de la Ley 24/88 tras la reforma por Ley 47/07, careciendo en todo caso el administrador de las sociedades de la formación adecuada para conocer el alcance de estos productos financieros, provocándosele error en el consentimiento como causa de la nulidad instada.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de apelación lo es de error en la valoración de la prueba documental al considerar insuficiente la información facilitada a las mercantiles actoras para la formalización de los Swats.

Debe partirse en el examen de la cuestión que se formula, de la definición del este tipo contractual. Se trata de contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculado sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto tiempo. Tratándose de la modalidad de intereses, el acuerdo consiste en un intercambio mutuo de pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculado sobre el mismo principal pero con tipos de referencia distintos, normalmente, uno a tipo fijo (el banco) y el otro a tipo de interés variable (el cliente).

En esta modalidad de swap -así es en los contratos litigiosos- no hay flujos de pagos, en concreto de principal, liquidándose por diferencias los saldos respectivos entre las partes contratantes, recurriendo a la compensación, de modo tal que lo que tiene lugar es una liquidación periódica a partir de tipos de interés distintos aplicables a un mismo principal.

Es de ordinario lo común -así ocurre en el caso que nos ocupa- que las partes suscriban contratos marco en el que se determinan las definiciones, pactos y condiciones propios del swap, estableciéndose en él el régimen general al que quedan sujetas las operaciones concretas del intercambio entre las partes, para cuya conclusión basta la comunicación entre los contratantes de una confirmación, habitualmente en formulario tipo acompañado como Anexo al contrato. En esta situación, cada confirmación no supone un nuevo contrato, integrándose todas las operaciones en un mismo y único contrato de tracto sucesivo.

Pues bien, y aclarada la situación contractual de la que se trata hemos de señalar, en cuanto a la legislación aplicable para examinar lo relativo a la cuestión nuclear el recurso, esto es, el alcance de la información prestada y su vinculación al consentimiento dado como elemento esencial de los contratos suscritos, que desde luego no es de aplicación la legislación de consumo general, representada ratio tempore por la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la defensa de Usuarios y Consumidores, hoy RDL 1/2007, ya que se trata de un contrato suscrito no entre una entidad crediticia y un particular consumidor, sino entre dos agentes económicos, en ambos casos, con finalidad vinculada a su actividad empresarial - art 1 Ley 26/84 - ya que en el caso de las actoras, como expresamente se reconoce, su interés en el producto, tal cual lo entendía, era la de asegurar el riesgo de la subida de interés de los productos crediticios que las mercantiles tenían, descuentos y otras líneas de créditos. Sí resulta de aplicación, sin embargo, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, si bien en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 9 de diciembre, que incorporaba la normativa MiFID a nuestro Ordenamiento interno, por cuanto ésta es posterior a los contratos que nos ocupa.

En todo caso, esta norma contiene el régimen legal aplicable a los contratos de permuta financiera.

En efecto, la Ley 24/88, en su redacción anterior a la reforma de 2007, tras declarar en su artículo 2 b ) incluidos en su ámbito de aplicación

los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no,

establecía en su artículo 78.1, que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministerio de Economía, y en el artículo 79.1 fijaba en los apartados a), c) y e), como principios de actuación de las entidades de crédito, respectivamente, los de

comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado,

desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios y

asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados .

En desarrollo de estas previsiones legislativas, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, establecía en su artículo 16.1 la obligación de las entidades de facilitar a sus clientes en cada liquidación que practiquen

un documento en el que expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar dicha liquidación y calcular el coste o producto neto efectivos de la operación,

debiendo además informarles, según señalaba el artículo 16.2,

con toda la diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones .

Este Real Decreto incorporaba como Anexo un Código general de conducta de los mercados de valores, del que cabe destacar algunas disposiciones, como la obligación de las...

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