SAP Alicante 145/2012, 8 de Marzo de 2012

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2012:854
Número de Recurso401/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2012
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 401/11

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante

Autos nº 172/10

S E N T E N C I A Nº 145/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a ocho de Marzo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 401/11 los autos de Juicio Ordinario nº 172/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada CONSORCIO DE PROMOCION Y VIVIENDA SANTA ANA INMOBILIARIA S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pedro Montes Torregrosa y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Carmen Fuster Miñana y siendo apelada la parte demandante MANEX PUBLICIDAD S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ ña Vicente Jiménez Izquierdo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan C. Santana Molina.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 172/10 en fecha 10 de Febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Manex Publicidad S.L. debo condenar y condeno a Consorcio de Promoción y Vivienda Santa Ana Inmobiliaria S.L. a pagar a la primera la suma de nueve mil doscientos veinticuatro euros con sesenta y seis céntimos (9.224,66.-#), más el interés legal del dinero desde el día 20 de Enero de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2011, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 401/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a estimar las pretensiones de la mercantil demandante, al entender que en la medida en que resultaba incontrovertida la existencia de los contratos aducidos en la demanda, así como la corrección de la facturación que se reclama en la misma; el único punto litigioso se centraba en determinar si la mercantil demandada ostentaba frente a la demandante un crédito compensable por importe de 7.673#, única excepción opuesta en la contestación a la demanda. Concluyendo que no concurría el requisito de la fungibilidad, pues la pretensión de la demanda consiste en entregar una suma de dinero, mientras que la prestación que resultaría del incumplimiento que la demandada imputa a la demandante consistiría en entregar una valla. No procediendo tampoco la compensación pretendida consistente en satisfacer el importe de la valla, por que lo que con ello se pretende es una condena implícita a indemnizar daños y perjuicios, lo que requiere un previo pronunciamiento declarativo de incumplimiento y una condena a satisfacer daños y perjuicios.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandada que opone en primer termino infracción del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación, pues alega que lo que opuso en la demanda fue una deficiente prestación de los servicios contratados, no haciendo referencia a la cantidad adeudada por la deficiente prestación de servicios ni sobre el destino de la valla publicitaria. Alegando en segundo lugar la concurrencia de todos los requisitos para que proceda la compensación.

Se opone a dicho recurso la mercantil demandante, negando la concurrencia de crédito compensable, desde el momento en que no retiene la valla, sino que la tiene depositada a solicitud de la demandada y nunca ha reclamado su devolución, no acreditando que la haya reclamado y, en cualquier caso, es lo único que puede solicitar.

Segundo

En su contestación a la demanda, la mercantil demandada ahora apelante, alegaba que la actora estaba reteniendo indebidamente una valla publicitaria propiedad de la demandada, lo que le ocasionaba numerosos perjuicios, por lo que de ello nacía un crédito a su favor en el que concurrían todos los requisitos para que procediese la compensación: 1º ser la demandante deudora de la demandada por cuanto se niega a restituir la valla publicitaria propiedad de esta última. 2º que la deuda que se reclama a la demandante consiste en una cantidad de dinero líquida y determinada, como resulta de la documental aportada, 3º está vencida desde que se desmontó la valla y no ha sido restituida, 4º es líquida y exigible por cuanto no llegaron a un acuerdo para dar una nueva utilidad de servicio publicitario a la citada valla, por lo que se solicitó bien el pago de su precio, bien su devolución y 5º, no existiendo controversia con terceras personas, en relación con el bien cuya titularidad es de la demandada. Fijando el valor de la valla en la suma de 7.673#.

Por lo que respecta al primer motivo de apelación, la alegada infracción del art. 218.2 de la LEC, el motivo no puede merecer favorable acogida. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin de conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal...

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