SAP Alicante 131/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012
Número de resolución131/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA: 7/09

DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES Y AGRESIÓN SEXUAL

SUMARIO Nº 1/09

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 de ALICANTE

SENTENCIA Nº 131/12

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a seis de marzo de dos mil doce.

VISTA el día 15-02-12, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 Alicante, seguida por delitode CORRUPCIÓN DE MENORES Y AGRESIÓN SEXUAL contra el acusado: Luis Andrés, con D.N.I nº NUM000, nacido el día NUM001 -1958, en la Linea de la concepción (Cádiz), hijo de Jose y Aurelia y vecino de El Campello, representado por la Procuradora Dª Mª José Merino Díaz y asistido del letrado D. Juan M. Albarracín Segui; ejerciendo la ACUSACIÓN PARTICULAR : Eliseo y la menor Montserrat representados por el Procurador D. Pedro Montes torregrosa y asistidos del letrado D. José Soler Martín, ; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Lopez Coig, actuando como Ponente JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 3983/2008, el Juzgado de Instrucción nº 4 Alicante, instruyó su SUMARIO contra Luis Andrés, en el que fue acusado de un delito de CORRUPCIÓN DE MENORES Y AGRESIÓN SEXUAL, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 7/09 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas con las siguientes modificaciones: I- A consecuencia de los hechos la menor estuvo sometida a un año de tratamiento. II- El delito se considera continuado de abuso sexual, solicitándose la pena de 10 años de prisión y 10 de alejamiento, con responsabilidad civil de 30.000 euros.

TERCERO

La DEFENSA en el mismo trámite se adhiere al Fiscal.

II - HECHOS

PROBADOS En verano de 2.006, el acusado Luis Andrés, mayor de edad (n. NUM001 -1.958) y sin antecedentes penales, padre de una niña llamada Amparo, que contaba a la sazón once años de edad, atendía, en esa condición, a varias amigas de su hija que frecuentaban su casa, sita en la calle Vall de la Guart, de El Campello, cuidaba a las menores, organizaba juegos y dirigía las actividades de éstas. Entre las niñas que frecuentaban la casa se encontraba Eugenia, nacida el NUM002 -1995, amiga de la hija del acusado desde los seis años de edad, que no solo iba a pasar la tarde para jugar o bañarse en la piscina, sino que en ocasiones se quedaba a dormir, con el consentimiento de sus padres, bajo el cuidado de los de su amiga Amparo.

Aprovechando la influencia que su posición le otorgaba (padre de la amiga, dueño de la casa donde jugaban y se bañaban, cuidador y director de actividades) y movido por su atracción sexual hacia niña, el acusado hacía regalos a Eugenia y la agasajaba para condicionar la conducta de la menor e influirla para que aceptara relaciones de carácter sexual y amoroso. Además de regalos de objetos de valor, como varios teléfonos móviles, una videocámara, etc., le entregaba dinero, llegando a disponer en esos gastos de un total de entre diez y doce mil euros.

El acusado se comunicaba a través del teléfono móvil y de Internet con la niña, la esperaba en las inmediaciones del colegio y del gimnasio y le daba un paseo en coche, o bien la llevaba a un chalet de su propiedad en la calle Tigre, de la partida Cañada, donde la hacía objeto de tocamientos de carácter sexual. En el curso de estos tocamientos y relaciones sexuales, que comenzaron en verano de 2007, algunas veces le ponía vaselina en la vagina y él se ponía un condón, en previsión de que la niña aceptara ser penetrada, lo que no consta que ocurriera antes de que la niña cumpliera trece años (28-3-2008). Este tipo de relaciones tenían lugar con una frecuencia, aproximadamente, semanal, Durante los mismos meses (de verano de 2007 hasta finales de marzo de 2008), en varias ocasiones, el acusado le hizo fotos desnuda, en distintas posturas, unas explicita y otras sugerentemente sexuales, que no consta que divulgara ni comunicara en modo alguno.

En fechas que no consta que fueran anteriores a 28-3-2008, en que Eugenia cumplió trece años, en el curso de las referidas relaciones sexuales, el acusado penetró a la menor por vía vaginal, al menos en una ocasión.

Este tipo de relaciones se prolongaron, con una frecuencia más o menos semanal, hasta la primavera de 2008, cuando los padres de Eugenia fueron avisados de que el acusado acosaba a la niña, decidiendo éstos entonces confirmar los comentarios recibidos por distintos medios. Entre ellos, en una conversación con el acusado éste les llegó a manifestar que con Eugenia había nacido una amistad mayor de lo normal, que era muy difícil olvidarse de una persona como ella y que si no admitían la situación él dejaría de verla y esperaría a que fuera mayor de edad. En Agosto de 2008 los padres de Eugenia denunciaron los seguimientos y acoso que el acusado hacía a la menor, y posteriormente, una vez que tuvieron constancia de las relaciones sexuales, las denunciaron en el procedimiento iniciado.

No consta que el acusado empleara violencia o intimidación para conseguir relaciones sexuales con la menor.

III - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicadla en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.

Singularmente resultan de la declaración que la menor ha prestado en el juicio oral, donde no sólo ha narrado las relaciones que han quedado expresas, sino que también ha dicho que fue penetrada en muchas ocasiones, que las primeras penetraciones tuvieron lugar antes de cumplir los trece años y que ella accedía a mantener relaciones sexuales con el acusado porque la amenazaba con matar a sus padres con una escopeta que le llegó a mostrar, extremos éstos últimos que no se han declarado probados.

De esta manera, como es frecuente en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el testimonio de la víctima se erige en importante prueba de cargo, aunque en este caso no es única. La jurisprudencia ha admitido la idoneidad de esta prueba para enervar la presunción de inocencia, pero ha alertado de la necesidad de extremar las cautelas en su valoración, proponiendo criterios (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración objetiva) que, como dice la STS 21-12-2006, no son requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo, de manera que de su concurrencia o ausencia dependa el sentido de la valoración, sino que son criterios más o menos objetivos a través de los cuales se hace posible el control del razonamiento sobre la estimación del testimonio.

En la aplicación de estos criterios no debemos ignorar que uno de los perversos efectos del abuso sexual sobre menores es la culpabilización de la víctima, no sólo en el sentido de que el autor trate de exculparse responsabilizando a ésta, sino, en lo que ahora importa, en el surgimiento de un sentimiento de culpabilidad y vergüenza que puede condicionar sus declaraciones para no asumir el consentimiento (aun incompleto, condiconado e inmaduro) de la relación sexual. Ello obliga a extremar las cautelas, aún más, en la valoración de las manifestaciones de la menor que se refieren a los factores más influyentes en el sentimiento de culpa, como pueden ser, en nuestro caso, la causa de la aceptación de la relación que a posteriori se considera vergonzante, o la aceptación de reglaos del corruptor. No puede descartarse, por tanto, un cierto sesgo en las manifestaciones de la joven.

Dichas manifestaciones pueden considerarse persistentes, pues tanto en la de 18 de Septiembre de 2008 como en la prestada en el juicio oral, ha ofrecido, en lo fundamental, la misma versión. La defensa entiende que hay versiones discrepantes teniendo en cuenta las ofrecidas inicialmente por los padres de Eugenia . Pero, al margen de que dichas declaraciones no son de la menor, sino de sus padres, la discrepancia tiene explicación. Es razonable que la niña, cuando sus padres se interesaron por sus relaciones con el acusado, sólo contara una parte de la realidad, el acoso al que en esas fechas se veía sometida, ocultando así la trasgresión que consideraba más grave y de cuya revelación podía esperar reacciones familiares y sociales más aflictivas. Por eso esta indirecta falta de persistencia no resta crédito a las manifestaciones de la joven.

El contenido de las declaraciones de la menor ha sido, en lo esencial, corroborado por otras pruebas.

Las fotografías posando desnuda ocupadas en poder del acusado ponen de manifiesto que éste tenia con la joven una relación de carácter sexual.

Además, las propias declaraciones que el acusado prestó en fase de instrucción, que han tenido entrada en el juicio oral a través del interrogatorio sobre su contenido que efectuaron las partes, revelan las relaciones de carácter sexual con la niña. Así, tras ratificar la declaración ante la Guardia Civil, en la que admitió que había tenido relaciones sexuales con penetración con la joven, se retracta de lo dicho, para finalmente admitir que "anteriormente había habido caricias y toques; pero ese día ella no puso ningún obstáculo y sin forzar nada no tiene muy claro si hubo penetración; que siempre hizo uso de preservativos" (para evitar cualquier contagio)....

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