STSJ Comunidad de Madrid 357/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2012
Fecha24 Mayo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0143505

Procedimiento Ordinario 1630/2009

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Carlos Jesús

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

SENTENCIA No 357

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1630/2009, interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de ésta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de agosto de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y habiendo intervenido como codemandado D. Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como la parte codemandada contestan a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dite sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 10 de mayo de 2012, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de agosto de 2009 recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Alfredo contra liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Collado Villalba de 14 de enero de 2008 por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

1) Con fecha 2/06/2004 se otorgó escritura pública de disolución parcial de condominio por D. Carlos Jesús, Don Alfredo y Doña Joaquina en la que exponen que son dueños de una parcela de terreno en término de Collado Villalba al sitio de "Cañuelo" en la proporción de dos sextas partes indivisas en nuda propiedad para D. Carlos Jesús y D. Alfredo y una mitad indivisa en pleno dominio y dos sextas partes indivisas en usufructo vitalicio para Doña Joaquina .

En la mencionada escritura proceden los comparecientes a dar por concluida la comunidad existente, adjudicando íntegramente la finca descrita a D. Carlos Jesús y D. Alfredo, cada uno por tanto adquiere una mitad indivisa, a cambio de una compensación en metálico, quedando constituida la comunidad con las mitades indivisas de los copropietarios citados.

2) Dicha escritura fue presentada en la Oficina Liquidadora de Collado Villalba, acompañada de una autoliquidación por cada sujeto pasivo por el concepto de Actos Jurídicos Documentados como extinción de condominio sobre finca.

3) La Oficina Liquidadora de Collado Villalba previa comprobación del valor declarado giró propuestas de liquidación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, resultando un importe a ingresar de 2.272,28# cada una de ellas.

4) Interpuesta reclamación económico-administrativa fue estimada por la resolución ahora impugnada en base a las siguientes consideraciones en lo que aquí interesa:

"De la anterior doctrina jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones: 1ª.- que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad en los que no hay una transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, solo existe una especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente; 2ª.- que cuando la cosa común resulta indivisible o desmerece mucho por su división, la única forma de división es precisamente su no división, su adjudicación a uno de los comuneros con la obligación de compensar el exceso con dinero; 3ª.- que la anterior compensación en dinero tampoco puede calificarse de compra o negocio traslativo, sino que supone el respeto obligado a la equivalencia que debe presidir toda división y, por tanto, tampoco constituye una transmisión patrimonial ni a efectos civiles ni a efectos fiscales; y 4ª.- que aunque el artículo 7.2.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre solo cita preceptos relativos a las comunidades de hereditarias (821, 829, 1056 y 1062 del Código Civil), nada impide que se aplique, igualmente, a las comunidades voluntarias. De todo lo manifestado anteriormente se puede sacar una conclusión final: que los verdaderos excesos de adjudicación son aquellos en los que la compensación en metálico en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad de las divisiones de las comunidades de bienes, constituye la contraprestación o precio de un negocio traslativo, de una transmisión patrimonial inter vivos, que compensa el perjuicio económico del resto de comuneros. Pues bien, en el supuesto que enjuiciamos, en la disolución parcial y adjudicación formalizada en la escritura pública otorgada el 2 de junio de 2004 no existe ni exceso de adjudicación ni transmisión susceptible de constituir hecho imponible de la modalidad impositiva "transmisiones patrimoniales onerosas". Además, el bien en común es una parcela de terreno de 1425,50 metros cuadrados que, en principio, debemos considerar indivisible. La única modalidad impositiva aplicable a la disolución parcial de la comunidad de bienes que nos ocupa es la de "actos jurídicos documentados"."

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión, que en efecto, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid no comparte el fallo del TEAR, porque la no sujeción de los excesos de adjudicación a la modalidad de TPO que recoge el Art. 7.2.B) del TR de la Ley del ITP y AJD, se refiere a aquellos casos en los que se extingue el pro indiviso, adjudicándose el bien a uno de los comuneros, que abona a los otros el exceso en dinero, pero no es aplicable en el caso presente, en el que lo que tiene lugar es una transmisión de su cuota de participación por parte de un comunero a los recurrentes, manteniéndose la situación de indivisión del bien, supuesto que tributa por TPO en aplicación de lo dispuesto en el Art. 7.1 A) del Texto Refundido, y concreta textualmente:

"Por consiguiente, en las escrituras públicas de extinción del pro indiviso en las que uno de los comuneros se adjudique la totalidad del bien en cuestión, abonando a los otros su parte en metálico, cuando como consecuencia de lo dispuesto en el Art. 7.2 B) del TR el exceso de adjudicación esté no sujeto a TPO por tratarse de un pro indiviso sobre un bien inmueble que por su propia naturaleza resulta indivisible o desmerece mucho por su división, la formalización en escritura pública originará el devengo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuota gradual.

Sin embargo, en el presente caso no se da el supuesto de hecho descrito, es decir, no se produce una disolución del pro indiviso, porque los comparecientes en la escritura son propietarios en las proporciones indicadas inicialmente, de modo que tras la operación realizada, la finca continuará en situación de pro indiviso, esto es, se mantendrá la comunidad de bienes tal y como indica el Art. 392 del Código Civil : "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".

La operación realizada en la escritura por la que uno de los copropietarios comparecientes transmite su porcentaje a los reclamantes, D. Carlos Jesús y D. Alfredo, no es más que la transmisión de la cuota de participación de un comunero a otras personas, con contraprestación, lo que es hecho imponible del Impuesto en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en aplicación del Art. 7.1.A) del TR de la Ley del ITP y AJD, que establece que "Son transmisiones patrimoniales sujetas: A)Las transmisiones onerosas por...

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