STSJ Comunidad de Madrid 348/2012, 22 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 348/2012 |
Fecha | 22 Mayo 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.33.3-2009/0143470
Procedimiento Ordinario 1615/2009
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Jeronimo
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
SENTENCIA No 348
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintidós de mayo de dos mil doce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1615/09, interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de ésta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de agosto de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales Sr. Pozo Calamardo, en nombre y representación de don Jeronimo .
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
La Abogacía del Estado y la representación procesal de la codemandada contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.
En este estado se señala para votación el día 3 de mayo de 2012, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento Jurídico de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 de agosto de 2009 recaída en la reclamación económico-administrativo nº NUM000 interpuesta por D. Jeronimo contra liquidación NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en expediente NUM002 .
Los hechos según se exponen en la resolución impugnada son los siguientes:
Primero. En fecha 7 de abril de 2006 se presenta autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con motivo de la donación instrumentada en escritura pública otorgada el 8 de marzo de 2006, declarándose como valor de la operación y, por tanto, como base imponible la cantidad de
98.000 euros, e ingresando 38,90 euros, por aplicación de la reducción del 99% sobre la cuota tributaria. Esta presentación determinó el que por la Oficina Gestora se iniciara procedimiento de verificación de datos que finalizó con liquidación por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas al considerar que la operación descrita en la escritura pública era la de adjudicación en pago de deudas, resultando una deuda tributaria a ingresar de 5.093,32 euros. Contra dicho acto administrativo se interpuso 23 de noviembre de 2007 recurso de reposición, sobre él que no consta hay recaído resolución expresa.
Segundo. En fecha 18 de enero de 2008 se interpone la presente reclamación económico administrativa contra el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria a que acabamos de hacer referencia en el antecedente previo, solicitándose su anulación, pues mantiene que se trata de una donación y no de pago de asunción de deudas.
La resolución impugnada estima la reclamación interpuesta anulando la liquidación girada en base, en esencia, a las consideraciones siguientes:
"Cuarto. El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de diciembre de 1948 señala que "cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación".
De todo ello se deriva la inexistencia de donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes vaya acompañada de la obligación para el donatario de asumir las deudas que el donante tenía con un tercero, por un importe equivalente al valor de los bienes entregados. Por tanto, este es el elemento determinante para calificar la operación descrita en la escritura pública, de forma tal que si existe una equivalencia entre lo donado y las deudas que se asumen no podría calificarse como donación, puesto que no existe empobrecimiento del donante ni enriquecimiento del donatario, dado que junto al valor de los bienes entregados y adquiridos, se produce también la transmisión y la adquisición respectiva, de la obligación de pago de una deuda por un importe equivalente, en dicho caso estaríamos en una "adjudicación en pago de asunción de deudas." Sexto. Dicho lo anterior, de la simple lectura de la escritura no se deduce la existencia de dicha equivalencia, ya que la valoración que se realiza de la finca (objeto de la donación), es superior a la deuda pendiente por préstamo hipotecario. Así las cosas, consideramos que estamos en presencia de una donación con cargas, y no en una adjudicación en pago de deudas. Debemos, por tanto, amparar la solicitud del interesado y anular la liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. "
La parte actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión, que en los casos de donación de bienes inmuebles con subrogación del donatario en las obligaciones derivadas de un préstamo hipotecario que recae sobre los mismos, para determinar la tributación de dichas operaciones, hay que atender a si existe asunción fehaciente de la deuda con liberación de los primitivos deudores, o si por el contrario, el donatario se constituye en deudor solidario junto el o los deudores principales, sin liberación de los mismos.
Así en el caso de que exista liberación del primitivo deudor, asumiendo el donatario la deuda que pesa sobre el inmueble, se considera que existe un negocio jurídico mixto, que tributa por el Impuesto sobre Donaciones por el valor neto de dicha donación, deduciendo la deuda asumida, y por Transmisiones Patrimoniales Onerosas como adjudicación en pago de asunción de deudas por el importe de dicha deuda.
Entiende que no existe deuda en el presente caso de la subrogación de los donatarios en la deuda (hipoteca sobre el inmueble) que es asumida con liberación del primitivo deudor, debiendo valorarse como donación la cantidad correspondiente al valor del inmueble descontando la cantidad que resta por amortizar y constituyendo la asunción de la deuda que no ha sido amortizada otro negocio jurídico distinto de la donación que constituye hecho imponible...
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