STSJ Comunidad de Madrid 561/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012
Número de resolución561/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0150069

Procedimiento Ordinario 257/2010

Demandante: D./Dña. Nemesio

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 561

RECURSO NÚM.: 257/2010

PROCURADOR D./DÑA.: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de Junio de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 257-2010 interpuesto por D. Nemesio representado por el procurador D. JOSE ANTONIO SANDÍN FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.9.2009, en las reclamaciones nº NUM000 Y NUM001, interpuestas por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba y una celebrado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 12-6-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, D. Nemesio, a través de su representación procesal, impugna la resolución de 23 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas, números NUM000 y NUM001, interpuestas respectivamente contra Acuerdo de la Oficina Técnica de la delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el expediente NUM002 desestimatorio de recurso de reposición promovido contra acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 y 2002, por importe de 18.015,42 euros y contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en cuantía de 11.763,16 euros.

En la resolución del TEAR se confirman tanto la liquidación como la sanción recurridas en origen, ya que se produjo una variación en el patrimonio del contribuyente que implicó una ganancia patrimonial con ocasión del pago del justiprecio por la expropiación por AENA del derecho de arrendamiento del inmueble donde, juntamente con su cónyuge, tenía su vivienda habitual.

El recurrente solicita a la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción impugnadas ante el TEAR y alega, en síntesis, la prescripción de la acción para liquidar desde se acordó la expropiación de su derecho de arrendamiento en 2000 hasta el inicio de las actuaciones inspectoras el 22 de abril de 2005 y la inexistencia de ganancia patrimonial en los ejercicios comprobados de 2001 y 2001, ya que, de acuerdo con el artículo 59 de la LEF, el justiprecio no está sujeto a gravamen ni tributación y lo que se produce es la sustitución de un elemento patrimonial por otro que ha de ser del mismo valor, el derecho de arrendamiento que se pierde y el justiprecio que lo sustituye, no hay alteración en la composición del patrimonio del contribuyente y no obtiene renta alguna gravable por IRPF y en cuanto a la sanción no se ha acreditado su culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima correctas la liquidación y la sanción, la primera porque se produce una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo con el percibo de la indemnización que implica una ganancia patrimonial al ser cero el valor de adquisición del derecho de arrendamiento expropiado y la segunda porque se aprecia culpa en la conducta del contribuyente que no declaró aquella.

SEGUNDO

El recurrente, D. Nemesio cuestiona la legalidad de la resolución de 23 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, interpuestas respectivamente contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM003 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2001 y 2002 por importe de 17.893,61 euros y contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en cuantía de 11.682,16 euros. A juicio de la parte actora el justiprecio abonado por la expropiación forzosa de su derecho de arrendamiento de determinado inmueble que constituía su vivienda habitual no implica alteración de la composición de su patrimonio con la consiguiente ganancia patrimonial, porque se sustituye un elemento patrimonial por otro del mismo valor, el derecho de arrendamiento es sustituido por la indemnización de su valor vía justiprecio y no hay renta gravable y porque el justiprecio no puede estar sujeto a gravamen ni tributación de conformidad con el artículo 59 de la LEF y en cuanto a la sanción, es improcedente al serlo la liquidación y también por falta de acreditación de su culpabilidad.

TERCERO

Este recurso se plantea en idénticos términos al recurso 530/2011, ponente Sra. Maria Antonia de la Peña Elias.

Para resolver las cuestiones suscitada partimos de la regularización practicada por la Inspección de los Tributos del Estado, en cuya virtud mediante el acta de referencia suscrita en disconformidad de 5 de septiembre de 2005, frente a las autoliquidaciones del sujeto pasivo del IRPF de los ejercicios 2001 y 2002, se estimó que el actor había experimentado una ganancia patrimonial que no había declarado por la percepción de la indemnización que remuneró la renuncia expresa a sus derechos por el cese del contrato por la expropiación del derecho de arrendamiento de determinado inmueble que constituía su vivienda habitual en las fechas de 21 de diciembre de 2001 y 18 de enero de 2002, ya que el derecho de arrendamiento tenía un valor de adquisición cero, el contrato de alquiler tenía una duración de 5 años, la renta se generó en varios años y debía integrarse en la parte especial de la base imponible de cada ejercicio.

En primer término, debe rechazarse la prescripción alegada, ya que prescribe a los cuatro años la acción de la Administración para liquidar, de conformidad con el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria, entonces vigente, y a los efectos del artículo 65 de la misma Ley, desde el vencimiento del periodo voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, en la que debió incluirse la ganancia patrimonial correspondiente, hasta la notificación del acto de liquidación el 28 de diciembre de 2005 no habían transcurrido cuatro años y menos aun habían trascurrido desde el vencimiento del plazo voluntario de declaración del ejercicio 2002. Este lapso temporal tampoco transcurrió entre las notificaciones de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras y del acto de liquidación, es decir entre el 18 de mayo y el 28 de diciembre de 2005 sin que el plazo de prescripción pueda computarse refiriéndolo al inicio del procedimiento expropiatorio ni siquiera al momento simultaneo de fijación del justiprecio y de pago de la primera parte del mismo sino como decimos.

CUARTO

La cuestión de la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al Impuesto sobre Sociedades del justiprecio por la expropiación de un inmueble ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo a partir de la doctrina sentada por la sentencia de 23 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de casación en interés de ley número 54/2003 y más recientemente por las sentencias de 4 de abril de 2011 y de 9 de febrero de 2012, recurso de casación número 3003/2008 .

Pasamos a reproducir la fundamentación jurídica de ambas sentencias en la parte que interesa.

En la primera Sentencia de 23 de septiembre de 2003 se declara: « El incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por tanto, los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en...

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