STSJ Comunidad de Madrid 668/2012, 26 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO BOSCH BARBER
ECLIES:TSJM:2012:6357
Número de Recurso1387/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución668/2012
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0110258

RECURSO 1387/2008

SENTENCIA NÚMERO 668

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-------------------En la Villa de Madrid, a 26 de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1387/2008, interpuesto por Asociación Española de Centros Comerciales, representada por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, contra resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 4 de agosto de 2008, desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución, de 14 de abril de 2008, que había concedido totalmente el registro de la marca mixta, nº 2.762.674, CENTROCOMERCIAL.ES, con grafico, para la clase 38, al solicitante D. Carlos Francisco

, personado en autos, y representado por el Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo. Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y el referido Procurador Sr. Palma Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la referida parte recurrente, representada por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, formalizó su demanda mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, y no solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 30 de abril de 2010 en que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. La parte codemandada intereso a su vez la desestimación de la demanda.

TERCERO

Que por Auto de 1 de septiembre de 2010, se acordó tramite de conclusiones, presentándose los correspondientes escritos; se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2012, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 4 de agosto de 2008, desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución, de 14 de abril de 2008, que había concedido al solicitante codemandado D. Carlos Francisco el registro de la marca mixta CentroComercial.es, nº 2.762.674, para productos y servicios de la clase 38,en concreto servicios de telecomunicaciones, especialmente telemáticos, de transmisión y recepción de mensajes e imágenes por ordenador, y servicios de comunicación accesibles vía redes mundiales informáticas; la resolución impugnada acordó desestimar la alzada planteada y confirmar la concesion total del registro de dicha marca, por existir suficientes disparidades de conjunto, entre los signos enfrentados, CENTRO COMERCIAL.ES, con grafico, por un lado, y las marcas oponentes, AECC ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS COMERCIALES y otras, por otro, como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusion en el mercado, no siendo de aplicación el art.6.1.b, de la Ley de Marcas .

SEGUNDO

En la demanda se alega por la actora que se cumplen los requisitos exigidos para que opere la prohibición absoluta del art. 5.1.b de la Ley de Marcas, y también la relativa del art. 6.1.b de la Ley de Marcas, existiendo un evidente riesgo de confusión y de asociación entre las marcas confrontadas, dada la evidente semejanza entre los signos en cuestion, además de la identidad aplicativa en la clase 38, y la notoriedad de sus marcas, reconocida por la propia Oficina, cumpliéndose por ello los requisitos del citado art.

6.1.b, e interesando la estimación de la demanda, denegando el registro concedido.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, en razón a que, en una impresión de conjunto, no se acredita semejanza entre los signos confrontados, existiendo suficientes disparidades de conjunto y elementos de contraste como para garantizar su reciproca diferenciación, sin inducir a error o confusion, y solicitando la desestimación de la demanda. La codemandada se opuso también a la demanda, alegando no existir semejanza de conjunto entre los signos confrontados, con diferencias fonéticas, conceptuales y graficas, además de la no similitud de los servicios, al tratarse de un centro comercial virtual, no produciendo error o confusion en el mercado.

TERCERO

De lo actuado en el expediente administrativo se desprende que, en fecha 22 de marzo de 2007, se solicito, por D. Carlos Francisco el registro de la marca mixta, nº 2.762.674, CentroComercial.Es, con grafico, para productos y servicios de la clase 38, en concreto para servicios de telecomunicaciones, especialmente telemáticos, servicios de transmisión y recepción de mensajes e imágenes por ordenador, servicios de comunicación accesibles vía redes mundiales informáticas, oponiéndose Asociación Española de Centros Comerciales, como titular, de siete marcas prioritarias, AECC ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS COMERCIALES y otras con la denominación Centros Comerciales y Aecc, para las clases 16, 35, y 38, siendo los productos y servicios protegidos, en la clase 38, los servicios de comunicación a través de la red informática mundial, y en la clase 35 servicios de venta al por menor en comercios y a través de la red informática mundial, entre otros, refiriendo la aplicabilidad del art. 6.1.b de la Ley de Marcas, al existir identidad o cuasi identidad de conjunto entre ambos signos, en el termino esencial Centro Comercial, al ser el logotipo de carácter relativo en los usos en Internet, con claro riesgo de confusion y de asociación, además de una evidente identidad aplicativa, en la misma clase 38, y en el entorno mercantil y empresarial, e interesando la denegación del registro solicitado; el solicitante no contesto a la oposición en el expediente, y en resolución de 14 de abril de 2008 la Oficina Española de Patentes...

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