STSJ Galicia 390/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2012
Fecha28 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2010 0008262

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015514 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Gustavo, Porfirio

LETRADO MARIA JESUS GARCIA CACHAFEIRO

PROCURADOR D./Dª. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

Contra D./Dª.TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO XUNTA DE GALICIA

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15514/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gustavo, Porfirio, representado por el procurador BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, dirigida por el letrada D.ª MARIA JESUS GARCIA CACHAFEIRO, contra RECLAMACION NUM000 Y NUM001 DESESTIMATORIA CONTRA OTROS DEL SERVICIO GESTION TRIBUTARIA DELEGACION CORUÑA CONSELLERIA FACENDA, SOBRE LIQUIDACIONES DIVERSAS EN IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS EXPEDIENTE NUM002

. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 118.028,92 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas por don Gustavo y don Porfirio contra acuerdos dictados por el servicio de gestión tributaria de la delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia por los que se practican liquidaciones provisionales por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cada una de ellas por cuantía de 59.014,46 euros.

Se alega, como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la administración para liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo legal de 4 años previsto en el art.66 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria .

La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de ley en su sentencia de 19 de abril de 2006 .

Dice el Alto Tribunal:

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 22 de Abril de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso número 37/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Sirven de fundamento al fallo estimatorio los siguientes razonamientos: "Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de Septiembre de 2002 que estima parcialmente la reclamación nº NUM003 y acumuladas nº NUM004 y nº NUM005 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 15 de Octubre de 1999 que practica liquidación derivada de Acta de disconformidad incoada en concepto de IRPF del ejercicio 1991 y contra Acuerdos de iniciación y resolución de expediente sancionador relativo al mismo impuesto y ejercicio. Segundo.- Como motivo de impugnación plantean los actores el relativo a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, motivo éste cuyo análisis exige la consideración de las siguientes actuaciones: por resolución del TEAR de 30 de Abril de 1997 recaída en la reclamación nº NUM006 relativa a IRPF del ejercicio 1991, se estimó la reclamación y se anuló la liquidación impugnada por considerar que había sido practicada por órgano incompetente para ello. En fecha 12 de Enero de 1999 la Inspección Provincial de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició las actuaciones como resultado de las cuales fue incoada el Acta de la que deriva la liquidación practicada en el Acuerdo del Inspector Jefe de 15 de Octubre de 1999. Tercero.- Con base en lo expuesto debe efectivamente apreciarse la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el IRPF del ejercicio 1991, pues desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración hasta el día 12 de Enero de 1999 en que se notifica el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años vigente a partir de 1 de Enero de 1999, sin que las actuaciones que dieron lugar a la resolución estimatoria del TEAR de 30 de Abril de 1997 posean eficacia interruptiva de la prescripción, pues cualquiera que fuera el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea la nulidad de pleno derecho, o simplemente la anulabilidad, ese acto inválido e ineficaz, no puede producir efecto alguno, y en razón de esa ineficacia no puede serle concedida virtualidad interruptiva de la prescripción, y afirmar lo contrario sería ir contra la naturaleza de las cosas, pues un acto contrario a derecho produciría efectos, concretamente el de interrumpir la prescripción, es decir, produciría efectos precisamente frente a quien no es el responsable del vicio de que adolece el acto que se anula.".

El Abogado del Estado, por su parte, solicita que se declare la siguiente doctrina legal: "1º.- La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos. 2º.-Subsidiariamente: La interrupción del plazo de prescripción tributaria producida al interponer y tramitar la reclamación económico administrativa se mantendrá aunque se anule el acto impugnado por causa de anulabilidad. 3º.- Subsidiariamente: La resolución dictada en el procedimiento económico administrativo por la que se anula la liquidación impugnada por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida por el procedimiento inspector anterior del que trae causa aquella liquidación y por las sucesivas actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos.".

SEGUNDO

La apreciación de la prescripción requiere al menos dos requisitos: 1º.- Que haya silencio en la relación jurídica que prescribe. 2º.- Que la norma jurídica reconozca la prescripción que se declara.

Ninguna de estas dos circunstancias concurren en el supuesto analizado donde, primero, se dictó un acto dirigido a la liquidación de la deuda, y, posteriormente, el recurrente impugnó la liquidación, sosteniendo, la reclamación administrativa pertinente, cuya estimación ha dado lugar a la nueva liquidación controvertida. De otra parte, el artículo 66.1 a) de la LGT establece: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y...

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