STSJ Castilla-La Mancha 117/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2012
Fecha30 Abril 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00117/2012

Recurso de Apelación nº 418/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 117

En Albacete, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ponce Riaza en nombre y representación de D. Simón, dirigido por el Letrado Sr. López Martín Consuegra contra la Sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real en el procedimiento ordinario 142/08 seguido en materia de licencia de actividad y como parte apelada el Ayuntamiento de Cañada de Calatrava representada por el Procurador Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Sra. Rojas Sánchez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real dictó en fecha 26 de abril de 2010 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Simón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Martínez Navas, contra la resolución del Ayuntamiento de Cañada de Calatrava, de fecha 17 de enero de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición contra la resolución que deniega la Licencia de Actividad, de fecha 19 de noviembre de 2007, a que se hace referencia en el primer antecedente de hecho de esta resolución. Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que con estimación del recurso se dicte sentencia revocando la recurrida y declarando la adquisición por silencio administrativo positivo de la licencia para la construcción de unas cuantas cuadras para 3 ó 4 caballos en la finca propiedad del actor de 10.120 m/2 sita en Cañada de Calatrava.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Cañada de Calatrava de fecha 15 de enero de 2008 por la que se desestima el recurso de reposición presentado por el actor contra la resolución de la Alcaldía de fecha 19 de noviembre de 2007 por la que se deniega la licencia de actividad de nave ganadera para ganado equino.

La resolución recurrida en la instancia desestima el recurso de reposición en base a los siguientes argumentos:

"

  1. Que el artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas establece que, una vez iniciado el procedimiento con la solicitud del interesado, el Alcalde podrá denegar la licencia motivadamente, por razones de competencia municipal, basada entre otros extremos en la incompatibilidad del uso pretendido con el planeamiento.

  2. Que el Ayuntamiento de Cañada de Calatrava, al no tener planeamiento aprobado, sino un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, se rige por la legislación urbanística general, y concretamente por el TRLOTAU, y por el Reglamento de Suelo Rústico que establece en su artículo 28 que en suelo rústico se podrán implantar centros deportivos, recreativos, de ocio o esparcimiento, cuando éstos no estén prohibidos, debiendo acreditar la necesidad del emplazamiento, y siendo la parcela mínima edificable de 15.000m2, y el porcentaje de ocupación del 5%.

  3. Que la parcela NUM000 del polígono NUM001, donde se pretende ubicar la actividad tiene una superficie inferior a 15.000m2, según el Catastro de Rústica, y la misma se haya a menos de 500 metros del casco urbano, distancia que establecida la Comisión Provincial de Saneamiento como mínima para este tipo de actividades.

  4. Que lo alegado por el interesado respecto a que la actividad se ubicará en 3 parcelas, todas del polígono NUM001, la NUM002, NUM003 y NUM000, tampoco es admisible, ya que la superficie de las tres parcelas en su conjunto no suman la superficie mínima exigida, según los datos obtenidos en el citado Catastro de Rústica.

  5. Que el expediente se ha encontrado siempre a disposición del interesado, y que no es obligación del Ayuntamiento de darle traslado del contenido del mismo, si no es solicitado por éste.

  6. Que cuando la actividad a desarrollar necesita la realización de obras para su ejercicio, el control preventivo de la actividad clasificada lleva consigo el control de la actividad urbanística, y debe comprobarse en la tramitación del expediente de la licencia de la actividad, no sólo la licitud de la misma en su relación con el medio ambiente y la legislación sectorial, sino también con la legislación urbanística que es de aplicación a la zona donde se pretende ubicar la actividad para la que se requiere autorización."

SEGUNDO

La parte actora articula su recurso de apelación, en base a los siguientes motivos, que en síntesis son:

-Nulidad de la sentencia por haberse dictado en periodo inhábil y por Juez distinto al que conoció de la totalidad del procedimiento, por infracción del artículo 238 de la LOPJ, en relación con el 240 de la misma, y con vulneración de lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la LEC, así como lo dispuesto en el artículo 183 de la LOPJ y del artículo 256 del mismo texto legal . -Error en la apreciación de la prueba, pues la sentencia toma en consideración sólo lo que se dice en la Memoria del proyecto, siendo que la Administración demandada no acredita nada que contradiga lo postulado por la apelante.

-Incongruencia omisiva de la resolución dictada pues el Juzgador no resuelve las cuestiones planteadas por el actor acerca de la nulidad del acto impugnado por vulnerar el principio constitucional de legalidad.

-La licencia solicitada esta concedida por silencio positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y que ha sido ignorado por la resolución recurrida.

-El juez no razona porqué se debe aplicar el artículo 24 del Reglamento de Suelo Rústico y la parcela mínima ha de ser de una hectárea y media, y no el artículo 4 de la Orden de 31 de marzo de 2003 de la Consejería de Obras Públicas por la que se aprueba la Instrucción Técnica de Planeamiento por la que basta la extensión de una hectárea.

TERCERO

El letrado del Ayuntamiento de Cañada de Calatrava, sostiene su pretensión desestimatoria argumentando en síntesis que:

-No concurre la nulidad de la sentencia pues aunque se dicte el día 6 de agosto de 2010 se ha notificado al demandante el día 6 de septiembre de 2010, sin que concurra infracción de los artículos 130 y 131 de la LEC .

-No concurre error en la valoración de la prueba. El apelante no aporta dato nuevo en la apelación que no haya sido ya tratado en la sentencia, sin que existan nuevos argumentos que permitan modificar el sentido de lo que ya ha sido juzgado.

-No existe incongruencia omisiva de la sentencia, la cual resuelve de manera acertada todos los motivos de impugnación.

-La licencia instada no podía adquirirse por silencio por contravenir la ordenación urbanística aplicable en el Municipio, al no cumplir la parcela, en la que pretendía ubicarse la instalación, el requisito de superficie mínima establecido en el artículo 10 de la Instrucción de Técnica de Planeamiento, resultando de aplicación el artículo 162.2 del TRLOTAU.

-La actividad que pretende realizar el actor esta calificada por la Administración como de ocio o recreo, para la que conforme al artículo 10 de la Instrucción Técnica de Planeamiento, la finca debe tener una superficie mínima de una hectárea y media.

CUARTO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO

En primer lugar alega la apelante que la sentencia es nula por haberse dictado en periodo inhábil, al...

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