STSJ Castilla-La Mancha 534/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012
Número de resolución534/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00534/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100141

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000165 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000991 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Jacobo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA S.A.U., TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.

Abogado/a:,

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO,

Graduado/a Social:,

RECURSO SUPLICACION 165/12

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: Jacobo

Procurador:

Letrado:

Recurrido: COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA S.A.U., TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SOCIAL N. UNO DE ALBACETE AUTOS Nº 991/10

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a 8 de Mayo de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº534/12 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 165/12, sobre Reclamación de Cantidad, formalizado por la representación de D. Jacobo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 991/10, siendo recurrido/s COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA S.A.U. Y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28-10-2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 991/10, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando la demanda de reclamación de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad interpuesta por D. Jacobo, asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, contra la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", asistida del Letrado D. Mario Huerta Gutiérrez, y el "Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U.", asistido de la Letrada Dña. Mª Carmen Fernández Muñoz, estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", absolviendo a la empresa "Telefónica de España, S.A.U." de las pretensiones deducidas de contrario, absolviéndose, igualmente, al "Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U." de las pretensiones deducidas de contrario ».

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor, D. Jacobo, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.957, ha prestado sus servicios para la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", con categoría profesional de Celador de Primera y antigüedad de 6 de diciembre de 1.980.

SEGUNDO.- Por Sentencia, de fecha 23 de julio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, en el Procedimiento de Seguridad Social N º 187/1994, le fue reconocido a D. Jacobo afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos de fecha 10 de agosto de 1.993, sentencia que fue confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 3 de febrero de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha.

TERCERO.- Los antecedentes fácticos e históricos del supuesto de autos, tal como refleja la Sentencia, de 11 de marzo de 1.996, del T.S . son los siguientes "a) La comisión rectora de Institución Telefónica de Previsión, en reunión extraordinaria celebrada el 14 de febrero de 1952, acordó el establecimiento de un llamado "seguro de sueldo", que había de ser atendido por un fondo carente de personalidad, integrado en dicha Institución, financiado exclusivamente con las aportaciones de los empleados de Telefónica, los cuales serían los beneficiarios de tal seguro. b) En el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, aprobada en 1977, se mantuvo el seguro indicado y su forma de financiación, rebajando la cuota a satisfacer por dichos empleados. c) En el citado reglamento de 1977 se establecían las reglas atinentes al "seguro del sueldo". Entre ellas figuraba la incluida en su artículo 23, conforme a la cual el fondo especial para la atención de dicho seguro era independiente del fondo propio de la Institución Telefónica de Previsión. d) En 1992, "T., S.A." promovió la liquidación de Institución Telefónica de Previsión, promocionando la creación de un fondo de pensiones. e) "T., S.A." y el Comité Intercentros constituido en dicha empresa, el 3 de noviembre de 1992 llegaron a un acuerdo, según el cual, la gestión del "seguro de sueldo" y la administración del correspondiente fondo pasaría al citado Comité Intercentros. f) A partir de tal acuerdo se siguieron haciendo efectivos los derechos reconocidos, derivados del "seguro de sueldo", sin hacerlo con respecto a los causados a partir de la aludida fecha, demorándolo hasta que fuera aprobada la anunciada reglamentación, habiéndose realizado distintos trabajos y estudios al respecto, pero sin que dicha reglamentación haya sido aprobada", afirmándose, igualmente, en la referida resolución que "c) Las complejas relaciones jurídicas que derivan del seguro de sueldo se desenvuelven en el ámbito de los trabajadores que nutren su fondo y del Comité Intercentros que lo administra, siendo "T., S.A." ajeno a ellas, dado que su actuación, por su carácter subordinado, no incide en dichas relaciones de aseguramiento mutuo y sólo genera deberes frente al Comité Intercentros, que es quien puede exigir que aporte el apoyo administrativo, al que se ha obligado con respecto a aquel. d) Es claro, conforme a lo anteriormente razonado, la ajenidad de "T., S.A." con respecto a la relación jurídico material traída al proceso, en tanto que no es pasivamente titular, ni siquiera por sustitución, del deber cuya actuación se pide con la pretensión interpuesta. Al no entenderlo así la sentencia de instancia y atribuir a "T., S.A." una legitimación pasiva de que carece incurrió en la infracción denunciada, lo que debe determinar, con acogimiento del recurso, que sea casada y anulada la sentencia recurrida", argumentándose, igualmente, en la referida resolución que "se continuarían haciendo efectivos los derechos causados hasta entonces, suspendiéndose el reconocimiento de los que se generaran con posterioridad, hasta que la reglamentación fuera aprobada", así como que "En cualquier caso, siendo dato histórico inalterado que al asumir el Comité Intercentros la administración del seguro de sueldo se obligaba a proceder, en el plazo de un año, a la elaboración de su nueva reglamentación, suspendiéndose en el ínterin el reconocimiento de nuevos derechos, parece obligado deducir que la anterior reglamentación quedaba eliminada, haciéndose inaplicable. No cabe ignorar que la titularidad del fondo que atiende dicho seguro corresponde en exclusiva a los trabajadores incluidos en su ámbito, quienes son, directamente o a través de sus representantes, los que han de fijar dicha reglamentación imponiendo al Comité Intercentros la elaboración de la anunciada o adoptando frente a este, caso de no hacerlo -como así ha sido, al menos dentro del plazo fijado al respecto-las medidas pertinentes."

CUARTO.- El Tribunal Supremo, en Sentencia, de fecha 26 de junio de 2.001, afirmó que "Los recurrentes apelan al art. 1258 del Código Civil para señalar cómo el Acuerdo de 1992 debió de haberse cumplido ya y el Reglamento haberse publicado, apelando a que la falta del mismo habría de obligar al Comité Intercentros a continuar aplicando en el ínterin la normativa anterior del mismo. No es ésa, sin embargo, la conclusión que deriva de las previsiones del indicado precepto, pues lo más adecuado a las conclusiones de aquellos acuerdos serán las de intentar aplicarlos en sus estrictos términos, o sea, impidiendo el reconocimiento de nuevas prestaciones de tal naturaleza mientras el Reglamento pendiente no se haya publicado. Sin olvidar que el Comité Intercentros no es un órgano extraño a los trabajadores, sino la representación institucional de los mismos dentro de la empresa, y teniendo en cuenta que en la actualidad el régimen de cobertura de dicha indemnización se halla establecido en un Convenio Colectivo estatutario que constituye en realidad la norma reguladora de la misma.", afirmando, igualmente, en relación a los apelantes "que aunque ellos no perciben el "seguro de sueldo" que otros sí que cobran ello es debido a una circunstancia objetiva y razonable derivada del cambio de sistema de previsión en la empresa y de las dificultades que derivan de la aplicación del nuevo sistema; sin que puedan decir que en sus reclamaciones se hallan indefensos, pues es la indefensión la que garantiza el art. 24 de la Constitución y no una sentencia favorable como los actores pretenden."

QUINTO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete se dictó Sentencia, de fecha 24 de julio de

1.998, en el Procedimiento Ordinario Nº 339/98, seguido a instancias de D. Jacobo frente a la empresa "Telefónica de España, S.A." y el "Comité Intercentros de Telefónica de España. S.A.U.", desestimatoria de sus pretensiones al estimar la excepción de cosa juzgada en relación a la Sentencia, de fecha 11 de marzo de...

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