STSJ Castilla-La Mancha 569/2012, 17 de Mayo de 2012

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2012:1441
Número de Recurso453/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución569/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00569/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100425

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000453 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000035 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Jose Ángel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A

Abogado/a:

Procurador/a: JACOBO SERRA GONZALEZ

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 453/2012

Recurrente/s: Jose Ángel

Recurrido/s: LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SA.PROCURADOR JACOBO SERRA GONZÁLEZ. ABOGADO FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ CUADRADO

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA. ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 569/12

En el Recurso de Suplicación número 453/12, interpuesto por D. Jose Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nº 2 de Guadalajara, de fecha dieciséis de noviembre de 2010, en los autos número 35/10, sobre Cantidad, siendo recurrido LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Ángel contra la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A., absolviendo a la demandada de la pretensión contra ella deducida.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que el demandante ha prestado servicios para LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A., desde el 19.09.95, con la categoría profesional de Oficial de Segunda, modalidad contractual de duración determinada, percibiendo un salario bruto mensual de 2.422,96 euros con inclusión de pagas extras. Habiendo sido aprobado por la Autoridad laboral un E.R.E. en la empresa en fecha 7.05.2010, se ha rescindido la relación laboral del actor en tal fecha.

(doc. 3 de la demandada, recibo de salarios; doc. 8 de la demandada, extinción del contrato)

SEGUNDO

Que en el desarrollo de su actividad laboral para la demandada, el actor soportaba, en su puesto de trabajo DISCO/PULIDORA, de forma constante un nivel sonoro superior a 80 decibelios, en particular de 97 a 91 decibelios, si bien, con aparatos de protección alcanzan un rango desde los 63,6 a los 59 decibelios.

(doc. 7 de la demandada, nivel de ruido certificado por empresa externa)

TERCERO

Que desde 1.04.2007 (al igual que cuando obtuvo una sentencia a su favor en el TSJ de CLM de 15.10.2008, el demandante ha continuado en el habitual desempeño de su actividad bajo las condiciones auditivas referidas en el anterior hecho probado de esta Sentencia, salvo los siguientes periodos de licencia sindical, baja por I.T:., y otras suspensiones del contrato.

-año 2008 trabajó 201 días (31 de ellos entre el 6.11 al 31.12.2008).

- año 2009, trabajó 131 días (acc. Laboral del 23.01 al 9.02.2009 y de 6.07 al 10.11)

- año 2010, trabajo (hasta el 7.05.2010) 81 días.

Así como el disfrute de vacaciones del 22.12 al 31.12.2008; 10.08 al 9.10.2009;21.12 al 31.12

Y permisos el día 19.11.2009 y 21.12.2009.

(doc. 4 de la demandada, certificado de los días trabajados por el actor, y doc. 6 de la demandada causas de las bajas de IT)

CUARTO

Que la jornada laboral del actor resulta dispuesta en 40 horas semanales de lunes a viernes, lo que supone un total de 20 días al mes de trabajo efectivo. Teniendo horas sindicales.

(doc. 4 de la demandada)

QUINTO

Que a la relación laboral le ha sido en todo momento aplicable el Convenio Colectivo de Construcción para la Provincia de Guadalajara, en cuyo art. 44 dispone:

"Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos.

  1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10%".

SEXTO

Que el demandante presentó, para el caso de autos, papeleta de conciliación el 5.11.09, celebrándose, sin efecto, por incomparecencia de la demandada el 19.11.09.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en reclamación de cantidad por el concepto de plus de peligrosidad, en concreto trabajar con agresión acústica, al entender el Juzgador que no se sobrepasan los 80 decibelios con protección, y aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Se formula un primer motivo al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el presente supuesto, y a juicio de esa parte, por el Juzgador de Instancia, se ha vulnerado, lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del RD 1316/1989 de 27-10-1989 y los artículos 4 a 11 del RD 286/2002 de 10 de marzo de 2002 que traspone al derecho español la Directiva 2003/10 /CE vigentes respectivamente antes y después del 31 de marzo de 2006, en relación con la jurisprudencia contenida en las SSTS de...

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