STSJ Castilla-La Mancha 420/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2012
Número de resolución420/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00420/2012

Recurso núm. 167 de 2008

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 420

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a nueve de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 167/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Dimas, representado por la Procuradora Sra. Palacios García y dirigido por el Letrado D. Félix Valle Ruiz, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR OBRAS NO AUTORIZADAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10-01-09, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar de 19 de octubre de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de mayo de 2012 a las 12,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en este procedimiento la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 19 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano administrativo de 6 de junio de 2007, por la que se sancionó al recurrente por la comisión de una infracción MENOS GRAVE del art. 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, con multa de 6.010,13 #, y se impuso la obligación de legalizar las obras e instalaciones realizadas o reponer la situación a su estado original.

Según consta en el Acta de Denuncia, las obras ejecutadas consisten en la " remodelación (colocación de postes y nueva cubierta de madera) de la terraza adjunta a una caseta destinada a bar en la zona de policía del embalse de Alarcón sin autorización de la confederación Hidrográfica del Júcar ". Caseta y terraza que, según dicha Acta, " llevan construidos ya varios decenios y, aunque ahora estaban cerrados y sin uso, en su tiempo funcionaron y, de temporada, funcionan ".

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Falta de legitimación del recurrente para ser considerado responsable de los hechos imputados.

  2. Falta de legitimación de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

  3. Que, dada la separación del cauce del río, consideró que no era necesaria la autorización de la Confederación.

  4. Modificación de la calificación de los hechos en la propuesta de resolución.

  5. Que, en caso de estar sujetas a autorización administrativa, se trata de obras de remodelación y no de obra nueva inicial, por lo que en todo caso se habría infringido el art. 315.c) del Real Decreto 849/1986, al no existir daño o perjuicio al dominio hidráulico, y sancionada la conducta como infracción leve.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, argumentando que las obras ejecutadas constituyen una infracción administrativa tipificada en el art. 116.1.d) de la Ley de Aguas, y que, al haberse valorado los daños en 1.944,11 # y haberse ejecutado la obra en dominio público, apreciándose su realidad y entidad en las fotografías, comprobándose que se trata de una obra nueva, la infracción cometida es incardinable en el art. 117 del mismo cuerpo legal, que califica las infracciones como leves, menos graves, graves o muy graves atendiendo a la cuantía del daño ocasionado. A lo que añade que el recurrente se reconoce como autor de las obras y ha suscrito los escritos de alegaciones sin mención de representación alguna, por lo que es sobre él sobre quien recae la responsabilidad de sus acciones ilícitas, quienquiera que sea el propietario, arrendatario o poseedor del inmueble colindante con el dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de los alegatos de la demanda, examinaremos en primer lugar los concernidos a la falta de legitimación, tanto pasiva como activa.

Acerca de la primera, considera el recurrente que el expediente sancionador se ha dirigido desde su inicio contra él imputándole la autoría de la supuesta infracción origen del procedimiento, ignorándose con ello que él no es el propietario de los terrenos y edificación sobre el que versa el expediente sancionador, tal como se indicó en el escrito de alegaciones formulado el 18 de julio de 2006 (documento nº 10 del expediente), en el que en su primera alegación se señalaba que " La Sociedad TAXARES, S.L., de la que el compareciente es Administrador, adquirió por título de compraventa la caseta destinada a bar y a la que se refiere el expediente sancionador así como la pequeña porción de terreno que le rodea ", poniendo de esta forma de manifiesto la confusión existente en cuanto a la identidad del propietario, manifestando siempre en el resto de las alegaciones que el recurrente actuó siempre en calidad de Administrador, y, sin embargo, la Confederación continuó tramitando el expediente sin pedir siquiera dato alguno respecto a este extremo.

No ponemos en duda que, como se apunta en la demanda, la propietaria de los terrenos y de la caseta a cuya ampliación se refieren los presentes autos fueran propiedad de la mencionada mercantil desde el 25 de mayo de 2004, pues la parte actora ha aportado copia simple informativa de los datos registrales de la finca. Pero ello en nada incide en que, sin perjuicio de la titularidad de la obra, la parte actora pueda actuar en concepto de autor de las obras por otros títulos jurídicos, sin necesidad de actuar en representación de la mercantil. En ese sentido, aunque en el escrito de alegaciones se contienen las manifestaciones a que acabamos de hacer mención, es lo cierto que el recurrente viene a reconocer su intervención en las obras que fueron objeto de sanción y en ningún momento alegó que actuase en nombre y representación de la sociedad de la que es Administrador, pudiendo inferirse su autoría, además, del hecho de que el presupuesto elaborado por D. Victorio (que posteriormente intervino como testigo en el presente procedimiento), aportado al expediente para justificar el coste del desmontaje de la instalación, fue expedido a nombre del recurrente y no de la sociedad.

Sobre la falta de legitimación de la Confederación Hidrográfica para el ejercicio de la potestad sancionadora, alega la parte actora argumenta que no consta acreditado en el expediente administrativo que la finca donde se desarrollaron las obras de remodelación se encuentren en zona considerada expropiada por el embalse, ni tan siquiera en la zona de servidumbre o de policía, por lo que se cuestiona que la Confederación tenga competencia para sancionar cuando no puede obligar en este caso a solicitar previa licencia, puesto que aún pudiera ser que se encontrara en la zona de policía del cauce (lo que no se acredita en el expediente sancionador ni tampoco en el documento nº 2 de la demanda, pese a que se refiera a la zona de policía), la limitación de derechos solo procedería en la zona de servidumbre.

No nos proporciona la parte actora, sin embargo, fundamentación alguna que pudiera dar respaldo a su argumento de que la limitación de derechos solo procedería en la zona de servidumbre, pues ello se opone a la regla de que la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca.

TERCERO

Resueltos ya las alegaciones acerca de la falta de legitimación formuladas en el escrito de demanda, debemos recordar que el art. 116.1.d) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en que se fundamenta la resolución administrativa impugnada, dispone que " Se considerarán infracciones administrativas: d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de destino o uso ".

En ese sentido, como ya hemos apuntado, consta en el Acta que las obras han sido ejecutadas en la zona de policía. Dicha circunstancia, que puede apreciarse en el programa informático SIGPAC, no ha sido desvirtuada por la prueba practicada a instancias de la parte recurrente. En ese sentido, la resolución que se adjunta a la demanda se refiere a que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR