STSJ Cataluña 441/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2012
Fecha24 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 212/2011

Partes : ENTITAT URBANISTICA DE CONSERVACIO LA CREU DE LLORET C/ CONSELL COMARCAL DE LA SELVA

S E N T E N C I A Nº 441

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GÓMIS MASQUE

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 212/2011, interpuesto por la ENTITAT URBANISTICA DE CONSERVACIO LA CREU DE LLORET, representado el Procurador

D. CARLOTA PASCUET SOLER, contra la sentencia de 1 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Girona en el recurso jurisdiccional nº 11/2011 .

Habiendo comparecido como parte apelada el CONSELL COMARCAL DE LA SELVA representado por el Procurador D.ª MARTA PRADERA RIVERO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolucion apelada contiene la parte dispositiva del siguente tenor:

"DECIDEIXO: Declarar la inadmissibilitat del recurs presentat per l'ENTITAT URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓ LA CREU DE LLORET, sense imposició de costes. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Girona de 1 de abril de 2011, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo promovido por la Entitat Urbanística de Conservación "La Creu de Lloret" contra la resolución del Consell Comarcal de la Selva de 22 octubre 2010 que desestimó el recurso de reposición formulado por la entidad apelante contra resolución de 14 junio 2010 que, a su vez, desestimaba el recurso interpuesto contra la liquidación en concepto de tasa por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva del servicio de gestión tributaria del Consell Comarcal de la Selva.

SEGUNDO

La sentencia apelada inadmite el recurso jurisdiccional formulado por la ahora apelante sobre la base de considerar su falta de legitimación activa al no acreditar la adopción de acuerdo válido para la interposición del recurso contencioso administrativo.

Al respecto debe significarse que, conforme al artículo 69 b) de la LJCA, en relación a lo previsto en el artículo 45.2 d) del citado cuerpo legal, constituye causa de inadmisibilidad del recurso la no aportación por parte de la entidad recurrente -junto con el escrito de interposición del recurso- del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones a las personas jurídicas.

Esbozados los términos del debate que ahora se trae ante este Tribunal de apelación, y a los efectos de analizar el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia de instancia, debe advertirse, como dato objetivo insoslayable que, en el momento de interponer el recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento de instancia (procedimiento abreviado 11/2011), la recurrente no había adoptado el acuerdo que exige el referido artículo 45.2 d) LRJCA .

El art. 45.2.d) LJJCA proclama la necesidad de que al escrito de interposición del recurso (o bien dentro de los diez días siguientes al requerimiento de subsanación o de la denuncia efectuada por las partes demandadas) se acompañe, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de ese mismo apartado, esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente

Ante todo, ha de significarse que el requisito que impone el artículo 45.2 d) LRJCA resulta distinto del poder de representación pues, como ha puesto de manifiesto la STS de 3 marzo 2010, apoyándose en anteriores pronunciamientos ( STS de 5 noviembre 2008 y de 26 noviembre y 23 diciembre 2008, 18 febrero y 5 mayo 2009 ) "... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

Se constata, en consecuencia, que la jurisprudencia resulta taxativa a la hora de exigir el referido requisito para admitir cualquier pretensión articulada a través de un recurso contencioso administrativo planteado por personas jurídicas.

Este Tribunal ha tenido ocasión de poner de manifiesto, por ejemplo, en Sentencia 958/2011 de 28 septiembre (recurso contencioso administrativo 653/2008 ) que si bien los términos del artículo 45.2.d) LRJCA resultan muy explícitos cuando exige la acreditación documental de esta obligación procesal, refiriéndose al cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, no obstante, no puede interpretarse la expresada disposición en el sentido de entender que debe aportarse siempre, esto es, en cualquier recurso contencioso, un acuerdo social documentado.

De hecho, a partir del Auto del Tribunal Supremo de 3 abril 2000 se colige que -en el caso de sociedades mercantiles- al escrito de interposición debe acompañarse, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de socios o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción...

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