STSJ Cataluña 612/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2012
Fecha21 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 329/2010

Parte actora: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LO

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES

Parte codemandada:

SENTENCIA nº 612/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

    DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

    En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LO, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat Pallas García, y asistido por el Letrado D. José Luis rivera Carpintero, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de de Secretarios, Interventores y Tesoreros de de Administración Local impugna la convocatoria publicada en en el DOGC de, de 25 de marzo de 2010, por Ordenden GAP/181/2010, por la que se convocan pruebas selectivasv para el acceso a la subescala de Secretaría e Intervención, de la escala del personal funcionario conc habilitación de carácter estatal.

La impugnación se centra en las bases siguientes: la Base 2.1.f), en su totalidad; la Base 7.1.1, en relación a un inciso de la misma y la Base 7.1 por lo que se refiere a la segunda prueba conocimientos de la lengua catalana.

Los argumentos de la demanda después de hacer referencia a la normativa y régimen jurídico de la Escala de Funcionarios con habilitación estatal se fundan por una parte en la introducción en la mencionada base 7.1 que establece un sistema de puntuación aplicable al primer ejercicio de carácter obligatorio y eliminatorio de un elemento aleatorio, ajeno al mérito y la capacidad de cada uno de los aspirantes cual es el hecho de que el 50% o mas de la totalidad de los mismos presentados y no retirados no superen el primer ejercicio, de acaecer permitirá a quienes no hayan llegado a la puntuación de 5 pero si de 4 o superior realizar el segundo ejercicio y superar así la prueba si la prueba final es de 10 o superior.

Se vulneran de esta manera preceptos constitucionales tales como los artículos 14, 23-2 y 103-3 que consagran el principio de igualdad ante la ley, y el de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, pues la convocatoria debería haber fijado la puntuación mínima para superar el primer ejercicio sin tomar en cuenta ningún otro dato ajeno al indicado mérito y capacidad sin que el mayor o menor nivel de los participantes sea razón suficiente para influir en la determinación de los méritos de cada uno de ellos además de crear una clara discriminación entre aspirantes.

Por otra parte se cuestionaba también la exigencia de conocimiento de la lengua catalana como requisito obligatorio, exigencia que conforme a la normativa estatal ( Disposición Adicional 2ª de la Ley 7/2007 ) y la jurisprudencia constitucional ( Sentencia Nº25/1983, de 7 de abril ; Nº214/1989, de 21 de diciembre ; Nº46/1991, de 28 de febrero ) confirman que la exigencia del conocimiento de este idioma para el acceso a los funcionarios con habilitación de carácter nacional no puede ser un requisito de acceso, sino, en su caso, un mérito para la provisión de puestos de trabajo.

Por lo expuesto solicitaba se declarase la nulidad parcial de las bases de la convocatoria en concreto de las citadas por los razonamientos indicados.

SEGUNDO

La Administración demandada por el contrario se opuso a la pretensión anulatoria, alegando la competencia de la Administración autonómica para aprobar las bases de la convocatoria, siempre dentro del marco de la legislación básica, y atendido que todas las plazas convocadas correspondían a esta Comunidad.

En relación con la exigencia del conocimiento del idioma catalán tanto como requisito de acceso como mérito, sostiene que queda amparada en la Disposición Adicional 2ª del EBEP y en la normativa autonómica aplicable, siempre teniendo en cuenta las funciones a desempeñar sin desconocer que la exigencia de aquel es un requisito que la Generalitat de Catalunya debe cumplir forzosamente por ser las plazas convocadas del ámbito territorial de Catalunya.

Se añadía igualmente que de conformidad con la norma al tratarse de una Comunidad Autónoma con dos lenguas oficiales necesariamente en fase de selección debe exigirse el conocimiento de una ellas cual es el catalán. Si bien era cierto que había habido supuestos en los que jurisprudencialmente no se había admitido la exigencia de este idioma, ello había acontecido en supuestos en que la propia normativa aplicable (LOPJ) imponía la prohibición de exigencia de otra lengua oficial en la Comunidad correspondiente si no era con carácter optativo y se fundaba en el hecho de que los aspirantes no podían concurrir a todas las Comunidades pues la participación en una excluía la posibilidad de presentarse en otras lo que actualmente no sucede con la nueva regulación.

En relación con el inciso de la Base 7.1.1, afirma la Administración que se contempla una situación excepcional en la que los aspirantes podrán proceder a la lectura del siguiente ejercicio cuando hayan obtenido una nota igual o superior a 4, pero inferior a 5, en los casos que contempla, lo cual no infringe las normas que han de regir unas pruebas selectivas. Por lo demás, aporta un certificado del que se desprende que la situación excepcional que contempla no se produjo en la práctica por lo que no tuvo efectividad tal previsión.

Por todo ello solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO

Las cuestiones planteadas en la presente litis han sido resueltas por esta Sección 4ª en pleno en Sentencia de 30 de Noviembre de 2011 en el recurso Nº358/10 en relación además a esta misma Orden 181/2010 de 25 de Marzo aquí impugnada por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de Secretarios Interventores, siendo en aquella ocasión recurrente el Consell de Colegis de Secretaris, Interventors i Depositaris d'Administració Local de Catalunya.

En la misma cuyo texto procede reproducir se manifestaba que;

"este Tribunal se ha pronunciado en Sentencia 874, de 12 de julio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo 456/09, y sentencia 1067/2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 356/2010, en la que en relación con una base de idéntica redacción a la presente impugnada decíamos lo siguiente:

" Cuarto .- 1.- La parte actora ha impugnado las bases que se han trascrito porque considera que la exigencia de conocimiento de la lengua catalana para ingresar en la función pública en este caso, vulnera lo dispuesto en la normativa de carácter básico. Considera que el conocimiento de una lengua cooficial puede ser considerado como un mérito, entre otros, para la provisión de puestos a efectos de ocupar siendo funcionario, obtenida la habilitación estatal y haciendo uso de la misma, una plaza vacante en Cataluña, pero nunca puede ser un requisito de acceso a la Escala porque superada la convocatoria estos funcionarios podrán prestar servicio en Cataluña o en otro lugar de España con excepción de Navarra. Indica que también puede considerarse como un mérito para el acceso a la función pública pero en los términos en que se contempla en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 diciembre . Pero en ningún caso puede ser considerado dicho conocimiento como un requisito para el acceso a la Escala.

  1. - La Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico dedicada a la regulación de los Funcionarios con habilitación de carácter estatal, establece en su apartado 4 con carácter de legislación básica, que la convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, corresponde a las comunidades autónomas, así como también que es competencia de estas la selección de dichos funcionarios conforme a los títulos académicos...

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