STSJ Cataluña 399/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2012
Fecha13 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 287/2010

Partes : Cristina C/ AJUNTAMENT DE SALOU

S E N T E N C I A Nº 399

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 287/2010, interpuesto por Cristina, representado el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 217/2010 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SALOUrepresentado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Cristina contra el Decreto del Regidor Delegado del Ayuntamiento de Salou, de fecha 22 de septiembre de 2009, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana meritada por la aceptación de la herencia de su madre, Dña. Rosana, por importe de 64.376,83 euros, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales. ",

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Tarragona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 217/2010, interpuesto contra el Decreto del Regidor Delegado del Ayuntamiento d Salou de fecha 22 de septiembre de 2009, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número NUM000, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), por importe de 64.376,83 #, por aceptación de la herencia de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 de dicha localidad.

SEGUNDO

Son hechos no controvertidos los siguientes:

  1. Dª Rosana falleció el 22 de agosto de 2008, aceptándose la herencia por parte de sus herederos mediante escritura de fecha 20 de febrero de 2009.

  2. El 16 de julio de 2009 se gira por parte del Ayuntamiento de Salou liquidación por el concepto de IIVTNU liquidación número NUM000 por importe de 64.376,83 #.

  3. Con fecha 28 de agosto de 2009 se interpuso recurso de reposición alegando que los terrenos se calificaron como urbanos en el año 1992, por lo que el período de permanencia del terreno de naturaleza urbana se reduce a 16 años lo que implica la nulidad de la liquidación, recurso que fue desestimado por Decreto del Regidor Delegado del Ayuntamiento de Salou de fecha 22 de septiembre de 2009, frente al que se interpuso recurso jurisdiccional desestimado por la sentencia ahora apelada.

La ratio decidendi de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal:

.-Para resolver el presente recurso hay que partir necesariamente de la regulación legal del IIVTNU que se incluye en la Ley de Haciendas Locales (en adelante LHL), cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Así, el artículo 104 apartado 1 dispone que:

"El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos

Estableciéndose en el apartado 2 del mismo artículo la no sujeción a dicho impuesto de los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

De otra parte, el artículo 107 LHL establece que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

Con esas premisas legales, es evidente que la alegación de la recurrente no puede prosperar. En efecto, la normativa transcrita no exige que el bien gravado deba tener la consideración de urbano en todo el período para el cálculo de la liquidación -que es lo que defiende la recurrente- sino que sea urbano en el momento de la transmisión. Pues bien, en relación a esos preceptos es abundante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en la que se establece que el impuesto debe calcularse en el período durante el cual el suelo ha estado experimentando un incremento valorativo, con independencia de su naturaleza o clasificación urbanística, siempre que en el momento del devengo ostente la de suelo urbano.

Especialmente relevante es la de 29 de noviembre de 1997, Sala Tercera, Sección Segunda, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 2362/1996, en la que el Tribunal Supremo fijó como doctrina legal que "en el IMIVTNU resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión...

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