STSJ Cataluña 435/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012
Número de resolución435/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1234/2008

Partes: Rubén Y Isabel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 435

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1234/2008, interpuesto por D. Rubén Y Dña. Isabel, representados por el Procurador D. FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 27 de junio de 2008,por la que se acuerda inadmitir la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, interpuesta a su vez por la representación de los aquí actores contra la resolución de la Administradora de la Administración de La Bisbal de la Dependencia Provincial de Gestión de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 7 de febrero de 2008 y referencia NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria por la que «se declare la existencia de ilegalidad procesal en la actuación de la Delegación de La Bisbal d'Empordà de la Agencia Tributaria al inaplicar el R.D. 520/2005, provocando indefensión en esta parte al caducar su derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos expresada, y se declare la existencia de doble imposición internacional y, en virtud del artículo 24 del citado Convenio de doble Imposición entre Francia y España, se condene a la Administración Tributaria de La Bisbal d'Empordà a la devolución de la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (#6.164,70) MAS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES DESDE FECHA 10 DE ENERO DE 2007 a los Sres. D. Rubén Y Dª. Isabel en la cuenta corriente de su titularidad (sigue un número) o bien se conceda a los mismos el derecho a compensar dicho importe con la próxima autoliquidación que por el Impuesto sobre las Personas Físicas se devengue», y la defensa y representación de la Administraciones demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes.

En fecha de 10 de enero de 2007, un representante de D. Rubén y Dña. Isabel presentó ante la Delegación Provincial de Girona de la AEAT un escrito en que exponía que sus representados, residentes en España desde 1995, habían presentado la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2005, en régimen de tributación conjunta, habiendo ingresado por tal concepto la suma de 21.553,59 #; que por error habían incluido en la base imponible de dicha declaración los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad sitos en Francia, pues según el art. 6.1 del Convenio Hispano-Francés de 10 de octubre de 1995 sobre doble imposición, "las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en otro estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado". Añadía que junto al escrito acompañaba nueva autoliquidación del IRPF, donde consta la cantidad real a satisfacer por dicho tributo sin aquellos rendimientos, que asciende a 15.388,89 #, y que de la diferencia entre la declaración efectuada inicialmente y la posterior resulta un importe de 6.164,70 #, que se ingresaron indebidamente a la AEAT, cuya devolución terminaba suplicando en la cuenta corriente que se indicaba.

En fecha de 29 de enero de 2007, la Administración de la Bisbal dictó acuerdo desestimando la solicitud de rectificación de la autoliquidación, con base a que los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no determinan la rectificación de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada, toda vez que no se ha justificado que en ésta concurran errores o incorrecciones que deban ser objeto de rectificación, por cuanto el art. 6.1 del Convenio alegado ha de ponerse en relación con el art. 24.2.a) del mismo, que dispone que "Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones del este Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá, sobre el Impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una deducción igual a la parte del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en Francia" y en el caso no se justificaba el pago realizado en Francia por el concepto alegado.

Dicho acuerdo fue notificado al representante de los obligados tributarios en fecha de 15 de febrero de 2007.

En fecha de 18 de enero de 2008, el mismo representante de los aquí recurrentes presentó escrito en que tras reiterar lo expuesto en la solicitud de 10 de enero de 2007 añadía que ésta fue desestimada por acuerdo de 29 de enero de 2007, por no haber justificado el pago realizado en Francia y que por ello y en aras a justificar el pago realizado en Francia por el concepto de arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad sitos en Francia, se acompañaban "Avis d'impôt sur le revenu", donde consta que el importe a pagar por el concepto de "Revenus fonciers" en Francia en el ejercicio 2005 es de 12.372 #, más intereses y penalizaciones por retraso, en total, 15.168 #. y "Bordereau de situation IR" de la Tesorería de no residentes, donde consta que el importe pagado en 2005 por los contribuyentes comparecientes fue de 15.168 #, terminado por solicitar que "Se tengan por presentados los documentos que se acompañaron con el escrito presentado en esta delegación en fecha 10 de Enero de 2007 (RGE/00062032/2007), se admitan los justificantes originales que se aportan junto a este escrito y, en consecuencia, se proceda por esta administración a la devolución de la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (#6.164,70) a los Sres. D. Rubén Y Dª. Isabel en la cuenta corriente de su titularidad (sigue un número)". La Oficina gestora calificó el escrito como recurso de reposición contra el acuerdo de 29 de enero de 2007 y lo desestimó por extemporáneo, al haberse notificado el acto impugnado en fecha de 15 de febrero de 207 e interpuesto el recurso en fecha 18 de enero de 2008, fuera del plazo de un mes previsto en el art. 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

Disconforme con dicha resolución, los interesados interpusieron contra la misma reclamación ante el TEARC, que se registró con el núm. NUM000, alegando que el acuerdo de 7 de febrero de 2008 no se ajustaba a derecho y era lesivo para los intereses de los reclamantes y solicitaba que a la vista de la documentación aportada, que justificaba el pago del impuesto correspondiente a los rendimientos de bienes inmuebles sitos en Francia, se procediera a la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2005 de conformidad con la autoliquidación acompañada al escrito de 10 de enero de 2007 y se reconociera el derecho de los reclamantes a obtener la devolución del ingreso indebido resultante de 6.164,70 #, con los intereses de demora correspondientes.

El razonamiento del acto impugnado que conduce a la inadmisión de dicha reclamación, se contiene en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, del siguiente tenor literal:

3) Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria, o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico...

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