STSJ Cataluña 480/2012, 24 de Abril de 2012

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2012:4550
Número de Recurso175/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución480/2012
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 175/2009

Parte actora: Pedro Enrique

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 480/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de este proceso la Resolución dictada por el Instituto Catalán de la Salud, de 7 de enero de 2009, por la que se denegó la solicitud del demandante de permanecer en el servicio activo (formulada al amparo del art. 26.2 de la Ley 55/2003 ) y se declara la situación de cese por jubilación, con efectos a 4 de noviembre de 2008.

El recurrente es médico especialista en Neurología y ostentaba hasta la fecha del cese nombramiento estatutario fijo en plaza de facultativo especialista en el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Vall d'Hebrón de Barcelona. Solicitó la permanencia en el servicio activo, al amparo del art. 26.2 de la Ley 55/2003, la cual le fue denegada mediante la resolución impugnada en base al PORH de 2008, publicado en el DOGC de 16 de julio, el cual se fundamenta en la necesidad de "rejuvenecer plantillas", lo que se hace equivalente a afirmar que la jubilación generalizada a los 65 años tiene como impacto organizativo positivo el de renovAción generacional. En consecuencia, señala que fue la edad del interesado la causa determinante de su cese, quien había manifestado su voluntad de permanecer en el servicio activo. Destaca que se sigue ante esta misma Sección el recurso contencioso-administrativo núm. 2217/2008, a instancia de la Asociación Médica y Facultativa de Cataluña, en el que se ha impugnado el PORH de 2008 aplicado en la resolución impugnada. Por otra parte, se excluye sin más a los médicos de cupo y zona, cuando por el contrario se reconocen las dificultades de incorporar facultativos especialistas de algunas especialidades concretas en algunos ámbitos territoriales de la red pública (una de ellas la del demandante: Obstetricia y Ginecología) lo que llevó a la Administración a modificar el art 7.2 del PORH. Finalmente, alega que el cese le ha producido unos daños y perjuicios de orden económico (retribuciones dejadas de percibir) y moral (obligada separación de su lugar de trabajo a través del que venía ejerciendo la profesión médica), que no tiene la obligación de soportar, por lo que solicita la indemnización de los perjuicios, además de la reincorporación del recurrente al servicio activo hasta cumplir la edad de 70 años.

Segundo

La Administración demandada se opone al recurso por considerar: a) que no existe un régimen discriminatorio por razón de edad ( STC 100/1989, de 5 de junio ) al no concurrir las circunstancias que la jurisprudencia constitucional requiere para que se pueda hablar de trato discriminatorio; b) que está justificada la exclusión del personal de contingente y zona de la posibilidad de prórroga para aquellas especialidades, como la del demandante, que resultan deficitarias, pues el valor de un médico de contingente es del 60% del que se otorga a un médico integrado en los EAPs; c) que no es obligatorio disponer de un plan de recursos humanos para declarar la jubilación forzosa ni para denegar la prórroga en el servicio activo; d) que nadie puede continuar en el servicio activo más allá de los 65 años sin haberse acreditado las necesidades del servicio; y e) la improcedencia de la indemnización solicitada y, para el caso de que se anulara la resolución, debería tenerse en cuenta las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación así como la "eventual retribución de otras actividades profesionales que resultasen incompatibles con el mantenimiento en el servicio activo".

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

Tercero

Como hemos tenido ocasión de examinar en otros procesos, no cabe la menor duda de que la demanda ha de ser estimada. No compartimos la posición de la Administración en lo que a la interpretación del art. 26.2 de la Ley 55/2003 se refiere.

De entrada el precepto determina que la jubilación forzosa se declarará "al cumplir" el interesado la edad de 65 años.

Y en el apartado 2º, se establece la excepción en los siguientes términos: "No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

Es la interpretación del art 26.2 de la Ley 55/2003 la que enfrenta a ambas partes. Mientras la parte actora sostiene que la ley confiere un derecho subjetivo al interesado en permanecer en servicio activo (voluntariamente y presupuesta su capacidad funcional) el cual solo puede ser denegado si un instrumento de regulación del personal así lo establece por aplicación del principio de legalidad (esto es un PORH que valore las necesidades del servicio y el personal de qué dispone para su prestación), por el contrario, la Administración sostiene que la norma determina imperativamente la jubilación forzosa a los 65 años, aunque se pueda autorizar la prórroga en el servicio activo en el marco de la configuración que hagan uno o varios PORH.

Hemos dicho en otras ocasiones que "la interpretación que ha de darse al apartado 2 del art. 26 del Estatuto Marco, que ha sido muy controvertida, ha quedado resuelta en la STS de 10 de marzo de 2010, dictada en un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración demandada frente a nuestra Sentencia núm. 64, de 30 de enero de 2008 (rollo de apelación 122/2007 ) y en la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, recaída en un recurso de casación ordinario núm. 5002/2008 formulado por el ICS frente a nuestra sentencia núm. 524, de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 341/2007, ambas desestimatorias y cuyo estudio se efectuará más adelante.

Además, estamos ante una Ley Marco, de carácter básico, es decir, con vocación de aplicación uniforme en todo el territorio nacional, siempre dejando un margen de actuación a las Administraciones competentes para adecuar tal aplicación a su estructura organizativa y plantilla u organigrama, organización de la prestación asistencial y, en concreto, a las específicas necesidades asistenciales existentes, dada la finalidad del servicio público de salud y su carácter esencial para la población.

No obstante, la Ley Marco no contiene ninguna disposición transitoria ni planifica una jubilación progresiva, apareciendo la problemática de la retroactividad. Hay que tener presente que la Constitución (art.

9.3 ) garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. Esta ausencia, a falta de otra disposición reglamentaria de esta Comunidad autónoma reguladora de situaciones transitorias ha comportado la jubilación en masa de aquellos facultativos que cumplían o habían cumplido los 65 años tras entrar en vigor la Ley 55/2003 y una vez se fueron aprobado los respectivos PORH que dotan, según la demandada, de cobertura legal a la resolución individualizada de jubilación (a diferencia de lo que ha sucedido en otras Administraciones territoriales, como por ejemplo: a) la Resolución de 12 de abril de 2004, de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León -BOCyL nº 88, de 11 de mayo de 2004-, cuya Disposición Adicional Tercera establece que "El personal que tenga cumplida la edad de jubilación forzosa en la fecha de entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de...

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