SAP Álava 187/2012, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2012
Fecha04 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/012055

A.p.ord L2 / 625/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 Vitoria / Gazteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de 1334/2010 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA,

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS ARRIETA VIERNA

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ LUÍS MAQUEDA AMPUDIA

Recurrido / Errekurritua: D. Conrado

Procurador / Prokuradorea: Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO

Abogado / Abokatua: D. PEDRO LUÍS ELVIRA LÓPEZ DE LIAÑO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y los Magistrados D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día cuatro de abril de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 187/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 625/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1334/2010, ha sido promovido porla COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARRIETA VIERNA, asistido del letrado D. JOSÉ LUÍS MAQUEDA AMPUDIA, frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 . Es parte apelada D. Conrado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, asistida del letrado D. PEDRO LUÍS ELVIRA GÓMEZ DE LIAÑO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, en el juicio ordinario 1334/2010, se dictó el 27 de julio de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice:

"DEBO DECLARAR Y DECLARO estimar en parte la demanda interpuesta por D. Conrado, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria, y en consecuencia:

- Declarar la nulidad de la Junta de propietarios de fecha 16 de junio de 2010, a salvo del acuerdo adoptado en el punto nº 7 relativo a la designación de nuevo presidente de la comunidad.

- Declarar la nulidad de los acuerdos segundo y cuarto de la Junta de propietarios de fecha de 22 de julio de 2010.

Todo ello sin expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA, alegando:

  1. - Incorrecta valoración de la prueba e infracción del art. 18.2 LPH por conceder al comunero legitimación para impugnar dos juntas pese a no estar al corriente del pago de sus obligaciones.

  2. - Incorrecta valoración de la prueba por no ponderar que el comunero impugnante había aceptado la intervención de la presidenta no propietaria en juntas anteriores, defecto que ahora utiliza para impugnar la junta de 16 de junio de 2010.

  3. - Incorrecta valoración de la prueba por no aceptar la ratificación de la junta de 167 de junio de 2010 acordada en junta de 20 de julio siguiente, en la que no se produjo ningún defecto de convocatoria ni celebración, adoptándose los acuerdos de forma acomodada a las previsiones legales.

  4. - Infracción del art. 394 LEC por no hacer condena en costas que debiera corresponder a quien impugnó las juntas como consecuencia de la procedente desestimación de la demanda.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 11 de octubre de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte para alegaciones, presentando la representación de D. Conrado, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16 de noviembre de 2011 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En diligencia de 19 de diciembre se dispuso conceder traslado para contestación de la impugnación de sentencia, omitido en la instancia, lo que efectúa mediante escrito de 16 de enero de 2012, acordándose mediante auto de 9 de febrero siguiente no admitir la prueba documental propuesta por las partes en sus respectivos escritos.

SEXTO

En providencia de 17 de febrero se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de marzo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la legitimación del comunero para impugnar la primera junta

La comunidad recurrente discrepa de la sentencia de instancia por no apreciar la falta de legitimación del comunero que impugnó las juntas, que entiende concurre por aplicación del art. 18.2 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal (LPH), en tanto no estaba al día en el pago de las cuotas de la comunidad y no las consignó. No puede obviarse que la procelosa situación de la comunidad genera notable desorden, pues si los pagos no se hacen a ésta, sino a terceros, como ha ocurrido en algún caso con gastos de rehabilitación, es inevitable la confusión que ha propiciado numerosos litigios.

No obstante la sentencia impugnada considera que el doc. nº 22 de la demanda (folios 60 y ss del Tomo I de los autos), que es el acta de la primera de las juntas anuladas de 16 de junio de 2010, expresa que el comunero aquí apelado estaba al día en el pago de las cuotas comunitarias. En realidad el acta dice en su punto 8 que Dª Mª Ángeles, que pese a ser administradora social de la vendedora de los pisos rehabilitados, la sociedad UZAYAKER S.L., participa en la junta como propietaria, sin serlo, manifiesta que el dueño de la lonja, es decir, el Sr. Conrado, nada debe a la comunidad, sino a ella. La afirmación la hace quien hasta esa junta actuaba como presidenta de la comunidad, de modo que alguna relevancia ha de concedérsele. Pero sin perjuicio de que por entonces ni era propietaria ni, adoptado el punto anterior, presidente, es precisamente esta confusión entre obligaciones comunitarias y de otra índole la que generó discrepancias, impugnación de las juntas y dudas respecto de lo que realmente aconteció.

Parece por ello razonable resolver como hizo la sentencia, es decir, que ante lo dudoso de que en aquél momento existiera la deuda, se conceda legitimación para impugnar. La tesis de que tal legitimación no puede mantenerse una vez presentada la demanda, que se apoya en diversas resoluciones de audiencia, decae en tanto que la junta impugnada contiene acuerdos sobre importes debidos, por lo que este primer motivo del recurso será desestimado.

SEGUNDO

Sobre la legitimación del comunero para impugnar la segunda junta

También entiende la comunidad que carece de legitimación, por las mismas razones que apoya en el citado art. 18.2 LPH, respecto de la junta de 22 de julio de 2010. En el acta de la misma se dice " no se considera incorriente al propietario del local en la planta baja por haber impugnado las actas de los acuerdos sobre sus deudas, sin perjuicio del resultado del procedimiento ". Afirma la comunidad que luego se ha comprobado que no era así, es decir, que no hubo impugnación de la junta de 23 de agosto, lo que considera un engaño que determina su condición de moroso por las deudas que relata, que tampoco se han satisfecho al interponer la presente demanda.

Ha de reiterarse que la confusa manera de proceder a los pagos es la que propicia el conflicto, y que la propia comunidad admitió en la junta la presencia del propietario del local, afirmando después de haber contabilizado su voto en las decisiones que en realidad carecía de tal derecho, de modo que no puede aceptarse que pueda ejercitar el...

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