SAP Alicante 228/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
Fecha18 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 228/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a dieciocho de abril de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1510/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Banco Popular Español, S.A. d. Luis Lorenzo Serra y Gestiones Tamarindos, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sr/a Pastor Berenguer, Martinez Rico y Ruiz Martinez y dirigida por los Letrados Sr/a. Camblor Jordán, Manresa Durán y Soler Alvarez, respectivamente, y como apelada la parte demandante D. Herminio y Doña Javier, representada por el Procurador Sr/a. Antón García y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Niñoles Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Valero Mora en nombre y representación de Herminio Don. Javier, contra Bnaco Popular Español, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Gilabert, Don. Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico Gestiones Tamarindo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico.

  1. Condeno de manera solidaria a Banco Popular Español, S.. Don. Inocencio y Gestiones Tamarindo, S.L. al pago de 212.737 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 657/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/4/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrevieja estimó parcialmente la demanda interpuesta por Herminio y Goumei Zhou contra Banco Popular Español, Inocencio y Gestiones Tamarindo S.L., condenando de manera solidaria a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 212.737 euros con el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Disconformes con dicha resolución las representaciones procesales Banco Popular Español S.A., de

D. Inocencio y de Gestiones Tamarindo S.L., interponen recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Herminio y de Dña. Javier, que interesa la confirmación de la sentencia. Por su parte la representación procesal del codemandado y condenando en la instancia D. Inocencio se opone a la estimación de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Banco Popular Español S.A., y Gestiones Tamarindo S.L.

SEGUNDO

El apelante D. Inocencio muestra su discrepancia con la sentencia al considerar que en los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda no se dio una intervención negligente por su parte. Así, en esencia, explica que la sentencia después de analizar las normas que regulan la función notarial termina concluyendo que la actuación del Notario no fue lo diligente que debería haber sido por el hecho de que, tras serle devuelta la copia de la escritura por la gestoría codemandada, el oficial de la notaría se limitó a hacer algunas llamadas a la gestoría requiriendo que los actores comparecieran para efectuar la correspondiente subsanación, reprochando la sentencia que no se dirigiera directamente a los demandantes para requerirles su presencia en la notaría y se limitara a efectuar algunas llamadas telefónicas, dejando la escritura en la notaría sin actuación alguna. Al respecto mantiene que no puede compartir el análisis de la Juzgadora a quo por cuento resulta evidente que no está en su mano el subsanar una escritura si los otorgantes no colaboran para ello. Así en primer lugar señala que el hecho de que la copia de la escritura estuviera en la notaría durante casi cuatro años es algo absolutamente irrelevante por cuanto la subsanación de los defectos debe hacerse en la escritura original que obra en el protocolo y no en la copia, siendo lo trascendente que quienes deben colaborar acudan a la notaría para efectuarlo, recordando que por la gestoría se reconoce que una vez retiradas la escrituras del Registro de la Propiedad advirtió a los actores de los defectos subsanables de las escrituras informándoles de que las mismas se encontraban en la notaría, de manera que el apelante tuvo el convencimiento de que los actores ya estaban avisados siendo responsabilidad de estos acudir a la subsanación, insistiendo en que si la gestoría o el banco no les informaron de lo anterior la responsabilidad es de aquellos, pues nunca en la práctica si hay una gestoría es la notaría la que avisa a los clientes de una posible subsanación, sino que de ello se encarga siempre la gestoría, que es quien está encargada de la tramitación de la escritura y por ello la que debe encargarse de los trámites posteriores de la misma, para que, por sí sólo o en unión de otros trámites y en contacto con sus clientes pueda lograr la inscripción de la misma. Indica que al ser la relación entre notario y cliente de arrendamiento de servicios cabe entender (ex artículos 7.1, 7.2 y 1.256 del CC ) que si el cliente no colabora en orden a la subsanación de un defecto padecido no cumple con el principio general de que los derechos deben ejercitarse conforme a la exigencias de la buena fe y al permitir y tolerar una deficiencia que no se subsana por su propia voluntad da lugar a un abuso de derecho. Respecto a la concurrencia de culpas declarada en la instancia mantiene que la conducta de los actores fue decisiva para la producción del daño y en consecuencia deben soportar íntegramente sus consecuencias en lugar de en el 30% que se fija en la sentencia. Mantiene que se produjo la ruptura del nexo causal por la actuación delictiva de tercero, al considerar acreditado que estamos ante una actuación delictiva del representante de Rptinet S.L., al vender dos veces la misma vivienda, por lo que el resultado dañoso se produjo por la interferencia de un factor extraño a la actuación de los demandados como fue la intervención, de quien con propósito delictivo efectuó una segunda venta de la vivienda primeramente adquirida por los actores. Y por último discrepa del importe de la indemnización establecida al considerar que la valoración de la vivienda no debería ser superior a la tasación de la Sra. Carla o la del precio de la venta efectivamente realizada, pues en otro caso afirma que se produciría un claro enriquecimiento injusto de los actores.

TERCERO

Veamos, la sentencia que se recurre declara la responsabilidad del notario, aquí apelante, por su actuación negligente que se produjo teniendo como base que el día 29 de enero de 2003 se devolvieron las escrituras públicas de compraventa y la de constitución de hipoteca a la notaría de manos de la gestoría codemandada, en donde permanecen hasta el 13 de diciembre de 2007 sin que se realizara más gestión por parte del notario que algún contacto telefónico con la gestoría a través del oficial de la notaría, y dejando sin más abandonada la escritura durante 5 años sin actuación alguna, lo que causó un perjuicio a los actores que eran los clientes directos del notario y con los que mantenía la relación profesional, debiendo haber comunicado a estos en todo momento las incidencias acaecidas en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que le unía con los actores, desidia en la actuación del notario respecto de los actores de la que se desprende su responsabilidad, por un lado, en cuanto a los defectos formales del instrumento público y por otro lado, en cuanto a la incorrecta conducta del notario como depositario y mandatario de sus clientes.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 2007 -citada por los demandantes- (que resolvía un supuesto muy similar al presente en la que la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial condenó al notario allí demandado con base en que la escritura pública de compraventa únicamente consta la advertencia de no acreditación del régimen económico matrimonial de la demandante, y la advertencia de la necesidad de su aportación, sin constancia de la información adicional asociada a la referida advertencia, a que únicamente se probó la existencia de requerimiento o requerimientos verbales a la demandada para aportación de documento acreditativo del régimen económico matrimonial verificados indirectamente a través de personas ajenas a la Notaría con ocasión de comparecencias de la demandante en la inmobiliaria que intervino en la compraventa; a que existió falta de diligencia por el notario, que no se desvinculó en ningún momento del encargo, en la función de información y...

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