SAP Alicante 194/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2012
Fecha02 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 194/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a dos de abril de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 1618/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Julio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a. Alonso Saura, y como apelada la parte demandante Yute Distribución, S.L., representada por el Procurador Sr/a. García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Peñalver Maestre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo en nombre y representación de Julio, a la demanda cambiaria planteada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora en nombre y representación de Yute Distribución, S.L., debo condenar y condeno a Julio al pago de 11.533,71 euros y 707,64 euros en concepto de gastos, devengando el nominal del pagaré el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento.

Se imponen las costas a la parte demandante en contradicción."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 611/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/3/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que como dice la STS de 23 de marzo de 2010 "ésta tiene un carácter abstracto -"abstracción personal" en terminología de una sector doctrinal-, de modo que el aceptante no puede oponerle el pago efectuado (hipotéticamente) a la entidad libradora. Por ello, son aplicables los arts. 20 y 67.1 de la LCCh conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.". Exceptio doli que aquí ha sido expresamente invocada.

Y esta Sección 9ª, en precedentes resoluciones ya dijo que "como recuerda la STS de 1 de diciembre de 2006 "En la referida Sentencia de 17 de abril de 2006 (Recurso 3716/99 ) esta Sala ha examinado el régimen de las excepciones extracambiarias, a partir de la regla del artículo 97 I LCCh, en la que se dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, y del artículo 49 LCCh, en cuyo párrafo I se establece que la acción puede ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado; en tanto que en el párrafo II se dispone que a falta de pago de la letra, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria cuanto en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59, poniendo fin de este modo a ciertas dudas doctrinales sobre si la acción cambiaria se habría de ejercer en vía ejecutiva y la causal en la ordinaria o declarativa, cuando ya la jurisprudencia había señalado ( Sentencias de 17 de octubre de 1984 y 9 de noviembre de 1993 ) que por una u otra vía las acciones ejercitadas podían tener naturaleza cambiaria.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria -sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh, como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .

Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal...

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