SAP Alicante 243/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2012
Fecha24 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 243/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 416/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Gesitel 2001, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Rives Fulleda, y como apelada la parte demandante D. Carlos Daniel, D. Benito, Doña Adoracion, D. Genaro, D. Nicolas y Doña Guillerma, representada por el Procurador Sr/a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Zaragoza Gómez de Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico en nombre y re presentación de D. Carlos Daniel, D. Benito, Doña Adoracion, D. Genaro, D. Nicolas y Doña Guillerma, contra la entidad Gesitel 2001, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Viudes.

  1. En virtud de lo anteriormente señalado:

  1. - Declaro resueltos los contratos de compraventa otorgados por la parte actora y la demandada, que han sido acompañados como documentos números uno a once, este último únicamente respecto a la plaza de garaje, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

  2. - Condeno a la demandada a devolver a la parte actora las cantidades pagadas por estos a cuenta, que figuran en los citados contratos, por los siguientes importes: a D. Carlos Daniel, 36.000 euros, a D. Benito, 37.000 euros, a Doña Adoracion, 37.000 euros, a D. Genaro, 37.000 euros, a D. Nicolas y a Doña Guillerma, 37.000 euros.

  3. - Condeno a la demandada a pagar a la parte actora en concepto de cláusula penal pactada las siguientes cantidades: a D. Carlos Daniel, 36.000 euros, a D. Benito, 37.000 euros, a Doña Adoracion,

    37.000 euros, a D. Genaro, 37.000 euros, a D. Nicolas y a Doña Guillerma, 37.000 euros.

  4. - Condeno a la demandada a pagar el interés legal desde la interpelación judicial. 5.- Condeno a la demandada a pagar las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 893/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/4/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrevieja estimó la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel, D. Benito, Dña. Adoracion, D. Genaro

, D. Nicolas y Dña. Guillerma contra Gesitel 2001 S.L., declarando resueltos los contratos que compraventa otorgados por los actores y la demandada, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y condenando a la demandada a devolver a los actores las cantidades a cuenta pagados por estos por los importes de 36.000 euros a D. Carlos Daniel, 37.000 euros a D. Benito, 37.000 euros a Dña. Adoracion,

37.000 euros a D. Genaro, y 37.000 euros a D. Nicolas y a Dña. Guillerma, condenando a la demandada a pagar a los actores en concepto de cláusula penal pactada las cantidades de 36.000 euros a D. Carlos Daniel, 37.000 euros a D. Benito, 37.000 euros a Dña. Adoracion, 37.000 euros a D. Genaro, y 37.000 euros a D. Nicolas y a Dña. Guillerma, intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales causadas.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de la mercantil Gesitel 2001 S.L., interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Carlos Daniel y otros que interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se interesa la declaración de nulidad de actuaciones al no haberse procedido a la suspensión de la vista del juicio por la falta de suspensión por el Juzgado de dos testigos cuya práctica había sido admitida.

Se desestima.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la nulidad de actuaciones en los artículos 225 y siguientes, determinando la procedencia de la declaración de nulidad de pleno derecho - entre otros casos - cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del alcance de la "indefensión" que ha de concurrir a los efectos de una eventual nulidad, indicando, entre otras, en la Sentencia de 22 de abril de 1997 que para que pueda apreciarse indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado. El Tribunal Supremo, por su parte, en Sentencia de 11 de noviembre de 2000, apunta que para dar lugar a la nulidad de actuaciones es necesario que concurran unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala las alegaciones de la mercantil apelante no justifican la declaración de nulidad de actuaciones interesada, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el defecto puede ser subsanado en la segunda instancia no procederá la declaración de nulidad de actuaciones, y como quiera que la mercantil apelante interesó su práctica en esta alzada y este Tribunal admitió la que consideró pertinente, inadmitiendo parte de ella por innecesaria a la vista de las demás pruebas practicadas, es indudable que el defecto denunciado ha sido subsanado en esta segunda instancia por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones, debiendo entrar a examinar el resto de los motivos articulados en el recurso.

TERCERO

Muestra la mercantil apelante su discrepancia con la resolución dictada en la instancia al considerar que la misma carece de una mínima motivación en base al acervo probatorio practicado en el juicio, al margen de existir una errónea valoración de la prueba. Veamos, la sentencia que se combate, sin duda tras examinar la prueba documental obrante en las actuaciones, da por acreditado el relato fáctico de la demanda y procede a estimar la misma por remisión a los hechos relatados en ella, práctica que ciertamente no es habitual, pero que no puede ser tachada de falta de motivación, máxime, teniendo en cuenta que la mercantil demandada no contestó a la demanda, y que la prueba personal practicada en la vista el juicio en nada modifica las conclusiones que, por remisión, fueron incorporadas en la sentencia que se recurre.

Procede dejar sentado, como primera premisa que esta Sala ha declarado de forma reiterada en lo relativo a la importancia de la obtención de la licencia de primera ocupación, que tal como se recoge en el Preámbulo y en el art 32 de la Ley 3/2004 de 30 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE), la licencia municipal de ocupación es el acto que reconoce y ampara la aptitud para el uso de las edificaciones a las que se refiere esta ley, ya sea en su totalidad o en alguna de sus partes susceptibles de uso individualizado, y tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación. De tal forma que la licencia municipal de ocupación tiene por objeto comprobar la adecuación de las mismas a la normativa de aplicación, en función del uso y características de los edificios. Constituye pues un punto de encuentro entre el proyecto y las modificaciones del mismo, aprobadas en su caso la obra ejecutada y el uso o destino final de la edificación, con la debida observancia de la normativa concurrente que es de aplicación para cada caso en concreto. Siendo la misma obligatoria. El art. 34 de la mencionada Ley fija el procedimiento y plazos de la referida licencia al señalar en su apartado primero que "Para la obtención de la primera licencia de ocupación, el promotor estará obligado a solicitarla al ayuntamiento, a cuyo efecto deberá aportar, necesariamente, el acta de recepción de la obra junto con el certificado final de obra." Y en su apartado cuarto señala que "La comprobación del cumplimiento de las condiciones pertinentes para el otorgamiento de la licencia de ocupación, ya sea en primera o posteriores ocupaciones corresponderá a los servicios técnicos municipales." Indicando seguidamente que "5. El plazo para conceder la licencia de ocupación será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud.".

Y con relación a la...

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