AAP Madrid 135/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
ECLIES:APM:2012:7680A
Número de Recurso576/2004
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución135/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDAUTO: 00135/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1420A FERRAZ, 41 28000 1 7008674 /2004

RECURSO DE APELACION 576 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: María Virtudes

Procurador: MARÍA DEL CARMEN MONTES BALADRÓN

Contra: Íñigo CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES

Procurador: MARÍA ÁNGELES GALDIZ DE LA PLAZA, GERMÁN MARINA GRIMAU

Ponente:

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

A U T O nº 135/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MONTES BALADRÓN, en representación de la parte apelante, Dª María Virtudes, se ha interpuesto con fecha 2 de diciembre de 2.011, recurso de revisión, frente al Decreto dictado en este Rollo de apelación en fecha 11 de noviembre de 2.011, por virtud del cual se desestimaba íntegramente la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente Rollo de apelación num. 576/04, formulada por el concepto de honorarios excesivos reclamados por el Letrado D. Lucas .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2.012, se acordó tener por interpuesto el mencionado recurso de revisión contra el referido Decreto, concediéndose al resto de las partes personadas el plazo común de cinco días para que pudieran impugnarlo, si lo estimaran oportuno.

TERCERO

Por el Procurador D. GERMÁN MARINA Y GRIMAU en fecha 25 de enero de 2.012, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, se ha presentado escrito de oposición al recurso de revisión formulado de contrario.

CUARTO

Seguidamente las actuaciones han quedado en poder de esta Magistrada Ponente para el dictado de la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente en revisión alega en defensa de sus intereses, que los honorarios del Sr. Gumersindo fueron impugnados en su día y fueron confirmados en la cantidad de 13.275 euros, porque se consideraba que eran los honorarios del Letrado para el recurso de apelación, sea uno o más los Letrados intervinientes.

En segundo lugar, se alega, por dicha recurrente, la desproporción existente en las diferentes tasaciones de costas practicadas, pues considera que no es lo mismo impugnar una cuantía de 13.275 euros, que una cuantía de 18.775 euros, que es la que tendría que haber sido tasada y enjuiciada en una única y sola tasación de costas. En este caso, se han efectuado diferentes y sucesivas tasaciones de costas.

En tercer lugar, se considera incorrecta la aplicación al caso de la Disposición General 11ª de los Criterios Orientadores de Honorarios, pues el factor de corrección del I.P.C., solo es aplicable a las cuantías fijas, no para la aplicación de la Escala.

En cuarto lugar, se alega por la recurrente, lo dispuesto en la Disposición General 9ª de los Criterios Orientadores de Honorarios, relativo al supuesto de que exista una pluralidad de interesados acreedores en las costas, en cuyo caso los Letrados de los vencedores en el litigio, si resultan ser varios, procurarán adecuar sus honorarios, a efectos de su inclusión en la tasación de costas, a lo que resultaría de dividir el importe de una sola minuta ideal entre el número total de minutantes; considerando dicha parte recurrente, que habiéndose fijado ya los honorarios del Letrado D. Gumersindo en la cantidad de 13.275 euros, los honorarios reclamados ahora por el Letrado D. Lucas, resultan excesivos, pues por el hecho de realizar tasaciones sucesivas para evitar el límite de la Disposición General 9ª, no por ello debe incrementarse el importe de los honorarios de Letrado.

Y termina solicitando dicha parte, que los Letrados intervinientes en el presente proceso deben repartirse al 50 % los honorarios de Letrado fijados en la primera tasación practicada y que se fijaron en 13.275 euros.

SEGUNDO

Por la parte recurrida, se alega, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis 2º de la L. E. Civil, en el escrito de interposición del recurso de revisión debe hacerse constar la infracción en que la resolución recurrida hubiere incurrido. Dicho requisito ha sido omitido en el presente caso, de forma que el recurso de revisión no debió admitirse a trámite y, en consecuencia, dicho recurso debe ser desestimado. La parte recurrida considera que el incumplimiento de los Criterios Orientadores de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, no puede ser calificado como "infracción" a los efectos que nos ocupan, pues con independencia del valor orientador de los mismos, carecen de fuerza para obligar a los órganos jurisdiccionales, por lo que basándose el presente recurso en la posible vulneración de la Disposición General 9ª de tales Criterios y no de precepto alguno obligatorio para el Tribunal, el mencionado recurso, debería haber sido inicialmente inadmitido a trámite y, ahora, procede la desestimación del mismo.

En segundo lugar, la recurrida considera que la parte recurrente se equivoca al señalar que la tasación de costas es un trámite único con independencia de las partes que concurran en el procedimiento. Estima dicha parte recurrida que la tasación de costas es un acto que se produce a instancia de parte, generalmente la beneficiada por la tasación de costas, pero existiendo una pluralidad de partes favorecidas por la condena en costas, la solicitud de tasación de costas de una de ellas no arrastra a las demás, ni la Ley permite que se genere un totum revolutum en la tasación de costas que envuelva a todas las partes beneficias. Por ello, la tasación de costas implica o puede implicar que deben abrirse tantos trámites de tasación de costas, como litigantes beneficiados por la condena en costas lo pidan, en este sentido, se alega lo establecido en el artículo 242, 2º de la L. E. Civil, que habla de la parte que pida la tasación de costas. En consecuencia la práctica de sucesivas tasaciones de costas a petición de los diferentes apelados, resulta plenamente conforme a Derecho, por lo que el recurso formulado debe ser desestimado.

En tercer lugar, la parte recurrida señala que en el presente proceso se han entablado distintas acciones entre los litigantes: el Sr. Íñigo fue demandado por la Sra. María Virtudes, formulando reconvención contra la misma, la Caja de España fue simplemente demandada por la referida Sra. María Virtudes . En este sentido los propios informes por el Colegio de Abogados como consecuencia de las distintas impugnaciones que ha venido realizando la parte recurrente a las costas que se han ido practicando, en concreto, en el Informe o Dictamen 516/11, correspondiente al recurso de apelación, se indica que a pesar de la diferente posición procesal de los codemandados-apelados y de su diferente relación con...

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