AAP Madrid 163/2012, 11 de Mayo de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:7608A
Número de Recurso287/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución163/2012
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00163/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004634 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 287 /2012

Autos: MONITORIO 777 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE

De: AEGON SALUD S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Contra: María Antonieta

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Sobre: Proceso monitorio. No admisión a trámite .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a once de mayo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 777/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, seguidos a instancia de una, como demandante-apelante AEGON SALUD S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio monitorio. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 6 de febrero de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se inadmite a trámite la solicitud de proceso monitorio deducida por el Procurador Sr. González Pomares, en nombre y representación de AEGON SALUD, S.A., frente a María Antonieta en reclamación de 1.085,16 euros.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 6 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Getafe (Madrid) dictó auto en el proceso monitorio seguido ante dicho órgano con el núm. 0777/2011, en el que resolvió no haber lugar a la admisión a trámite de la petición inicial formulada por la representación procesal de la entidad «Aegón Salud, SA» frente a doña María Antonieta .

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte peticionaria mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de febrero de 2012 con fundamento, en síntesis, en las siguientes alegaciones «... La doctrina consolidada de las Audiencias Provinciales se sostiene sobre los siguientes criterios a la hora de estimar la admisión del PROCESO MONITORIO:

  1. que la admisión de la solicitud debe asentarse sobre criterios de flexibilidad y amplitud, nunca de manera que haga restrictiva o limitada la posibilidad de acceder a tan novedoso proceso, sobre todo cuando el deudor goza de la facultad de oponerse, con la consiguiente derivación de la pretensión al juicio declarativo que corresponda Auto Audiencia Provincial Granada núm. 163/2002 (Sección 4.ª), de 3 diciembre (Jur 2003182002)>

  2. «Se ha de ser flexible en cuanto a la documentación que posibilita el acceso a este proceso puesto que el legislador ha establecido en el artículo 812 un listado, simplemente ejemplificativo, de los documentos que pueden servir para acreditar "prima facie" esa apariencia. Buena prueba de que no es una enumeración cerrada, la tenemos en el artículo 815 que ordena al Juez requerir el pago al deudor no sólo cuando los documentos aportados sean los previstos en el artículo 812, sino también cuando constituyeren, a juicio del Tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición inicial. Se deja abierta la vía para que el propio Juez del asunto estime si los documentos aportados constituyen o no un principio de prueba, con independencia de que no sean de los recogidos explícitamente en el artículo 812».

  3. «... No se exige que el documento privado que acompañe a la solicitud deba ser original, por lo que la copia simple hasta que no sea cuestionada o impugnada por la contraparte debe ser considerada admisible», Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de julio de 2002 ( PROV 2002, 270340)>

  4. Y en el caso de aquellos Tribunales que exigen la firma del deudor como requisito de viabilidad, siempre se condiciona esa formalidad a la concreta conducta de las partes, ya que resulta evidente, en el caso de la comercialización en masa de los seguros, que basta con que el asegurado no devuelva firmada la póliza (lo que es práctica habitual) para que la aseguradora no pudiera jamás acudir al juicio monitorio, cuando ese mismo requisito no es exigido cuando se trata de activar las obligaciones contratadas. En la doctrina desarrollada en esas Audiencias, al final se acaba admitiendo la aportación de una "copia simple" como documento acreditativo de la viabilidad del juicio monitorio. La más expresiva de esas resoluciones es la que sigue: «Los documentos contemplados en el art. 812 LECív han de aportarse originales o mediante copia autenticada, salvo que el solicitante alegue que sólo dispone de copias simples de los mismos, exponiendo las razones de tal carencia, a fin de que el órgano judicial pueda valorar, en el caso concreto, si resulta admisible o no la mera aportación de dichas copias simples. Ello se desprende de lo dispuesto en el art. 268.1 LECiv, que exige que los documentos privados se presenten en originales o mediante copia autenticada por el fedatario público competente, añadiéndose, en el apartado 2 del mismo precepto, que si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las partes». Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de febrero de 2004 ( PROV 2004,106171»

  5. que no incumbe al Juez en la fase de admisión investigar la veracidad de los hechos alegados ni decidir qué tutela jurídica se les deba dar, y que el proceso monitorio tiene por finalidad la protección rápida y eficaz del crédito liquido dinerario, siendo su punto clave la aportación, con la solicitud, de los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda Auto Audiencia Provincial Barcelona (Sección 1la), de 8 noviembre 2002 (JUR 2003\105830)>

  6. Además, entre los documentos admitidos la resoluciones de las AAPP suelen incluir los denominados DOCUMENTOS BILATERALES, de acuerdo con el apartado primero del art. 812.1 de la LEC . Pues bien, entre la documentación aportada hallaremos precisamente el documento bilateral por excelencia, la PÓLIZA, en la que se contienen todos los datos del deudor, que difícilmente podrían hallarse en poder de la aseguradora demandante, si no fuera a partir de un acuerdo previo que evidencia la apariencia de buen derecho capaz de activar la reclamación monitoria. En la póliza aportada hallaremos la edad, la cuenta corriente, la identidad del tomador, etc, y en el caso de pólizas de daños, la identificación del riesgo y sus capitales.

  7. También aportamos DOCUMENTO UNILATERALES que, sin embargo, son "de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor", o constituyen el soporte documental de la deuda, entendiendo por tales aquellos " documentos comerciales que acrediten una relación anterior" art. 812.2. ° LEC > como los RECIBOS ADEUDADOS:

    1. «La deuda se ha acreditado al...

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