STSJ Comunidad de Madrid 432/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2007:20564
Número de Recurso1273/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución432/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001273/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00432/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1273/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. Nº 2 MOSTOLES (MADRID)

Autos de Origen: DEMANDA 584/06

RECURRENTE/S: Dª Natalia

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 432

En el recurso de suplicación nº 1273/07 interpuesto por el Letrado DON JOSE ANTONIO CARDEÑA BRAVO en nombre y representación de Dª Natalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 MOSTOLES, de fecha 16 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 584/06 del Juzgado de lo Social Nº 2 MOSTOLES (Madrid), se presentó demanda por Dª Natalia contra, AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE ENERO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando de la excepción de prescripción invocada por el Ayuntamiento demandado respecto de la reclamación principal y, estimando de oficio la excepción de falta de acción respecto de la reclamación subsidiaria, efectuadas en la demanda interpuesta por Dª Natalia contra AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON, en reclamación de derechos, procede absolver a la citada demandada de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º).- Dª Natalia, comenzó a prestar servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON, el 15.09.1998 con categoría profesional de Limpiadora, desarrollando sus funciones en el Colegio Público "Dª Laura García Noblezas" y jornada de 20 horas de trabajo semanales. 2º).- Con fecha 18.04.1996 la Administración demandada comunicó a la actora (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora) que el servicio de limpieza del Colegio citado, había sido adjudicado a la empresa de Limpieza y Servicios Salamanca S.A., por lo que a partir del 1.05.1996, quedaba integrada en la nueva empresa, haciéndose constar en dicho documento expresamente que "A la finalización de dicho servicio por esta empresa adjudicataria, pasaría Ud. A formar parte de la plantilla de trabajadores de este Ayuntamiento."

Como consecuencia de la citada comunicación, la demandante pasó a prestar servicios para la citada empresa junto con las también trabajadoras del Ayuntamiento demandado, Dª Sofía, Dª María Antonieta, Dª Marí Trini, Dª Verónica y Dª Susana, hasta el 31.10.2004.

Desde el 1.11.2004, la demandante presta servicios para la actual adjudicataria del servicio de limpieza en el citado Colegio Público, Limcamar S.L. 3º).- Con fecha 25.02.2005, se interpuso demanda ante este Juzgado de lo Social, porDª Verónica contra el Ayuntamiento demandado, en reclamación del derecho a ser reincorporada a la plantilla del Ayuntamiento, habiéndose dictado sentencia el 9.05.2005, la cual, recurrida en suplicación, resultó confirmada mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31.10.2005. 4º).- Con fecha 23.05.06, la actora interpuso reclamación previa frente al Ayuntamiento hoy demandado y posterior escrito de 5.07.06, solicitando se dictara resolución expresa, interponiéndose la correspondiente demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles, el 26.07.06."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles es recurrida en suplicación por la parte actora, articulando a tal fin cuatro motivos, los dos primeros para la revisión fáctica y los restantes destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia.

En relación con el primer motivo, que se plantea al amparo del art. 191, b) del TRPL, la actora solicita modificación del hecho probado segundo, que habrá de mantener el mismo texto que el judicial, si bien añadiendo el término otra precediendo a la expresión por esta empresa adjudicataria, quedando redactado así: "...a la finalización de dicho servicios por esta otra empresa adjudicataria...". No se estima el motivo por ser totalmente supérflua la adición solicitada, pues el documento que se cita como base de la revisión del motivo, folio 25 de los autos, revela la decisión del Ayuntamiento demandado de integrar a la trabajadora en la plantilla de la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza de las dependencias municipales, Limpiezas y Servicios Salamanca, S.A., desde el 1 de mayo de 1996, fecha de vigencia de la contrata del servicio, con reconocimiento y respeto de todos los derechos adquiridos, con indicación de que, a la finalización del servicio para dicha empresa ( lo que es lo mismo a decir para esta otra empresa) la demandante pasará ( no "pasaría" como incorrectamente desde el punto de vista gramatical se hace constar en el documento) a formar parte de nuevo de la plantilla del Ayuntamiento. Tal es la idea, sentido y razón de lo que la comunicación escrita refleja, sin más deducciones ni inferencias interpretativas o especulaciones, de forma que la subrogación de la actora opera desde la fecha indicada hasta el fin de la contrata y una vez extinguida ésta el Ayuntamiento asume el compromiso u obligación de incorporar de nuevo a la demandante a su plantilla, única consecuencia del fin de la contrata.

SEGUNDO

En el motivo segundo, también acogido a la letra b) del art. 191 del TRPL se insta la revisión del hecho probado cuarto, alegando que en el mismo se omiten datos fundamentales para la resolución de la litis, versando en esencia el fundamento del motivo en que se han producido hechos con efectos interruptivos de la prescripción. No hay sin embargo en el proceso documento acreditativo de esta aseveración, ni se cita el instrumento válidamente probatorio para sustentar adecuadamente la modificación fáctica interesada, pues el acta de juicio-única referencia citada- no tiene la cualidad de documento a efectos del recurso y carece de validez e idoneidad para la defensa del motivo amparado en el apartado del precepto invocado, que sólo...

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