STSJ Comunidad de Madrid 58/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:738
Número de Recurso3661/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución58/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003661/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00058/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023050, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3661/2007

Materia: Reintegro de gastos sanitarios

Recurrente/s: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

Recurrido/s: Pedro Jesús y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 10 de MADRID, DEMANDA 63/2007

J.S.

Sentencia número: 58/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a treinta y uno de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3661/2007, formalizado por la representación letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de MADRID, en sus autos número 63/2007, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y la parte recurrente, sobre Reintegro de gastos sanitarios, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante DON Pedro Jesús con DNI n° NUM000, es un ex empleado del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA (Banesto), empresa que tiene suscrito con el ahora denominado Servicio Madrileño de la Salud, convenio como entidad Colaboradora en la gestión de la prestación del servicio médico de la Seguridad Social con el n° 79, teniendo cubierta la asistencia sanitaria por enfermedad común.

El demandante, pensionista de Jubilación, tuvo que adquirir en noviembre de 2006 una prótesis Femoral izquierda por importe de 6598,87 euros.

(Folios n° 22, 23, 40 a 46 y 96 a 102 de autos)

SEGUNDO

El 23.11.2006 la demandante formuló ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de la que depende el Servicio Madrileño de la Salud, solicitud de pago de la prótesis, acompañando la factura correspondiente a la compra por el importe total antes indicado.

Mediante resolución de 30.11.2006 el Servicio Madrileño de la Salud resolvió:

"La Denegación de la solicitud por... que corresponde financiar a la empresa colaboradora que voluntariamente ha decidido colaborar en la asistencia sanitaria derivada de enfermedad común para los trabajadores y jubilados de Banesto.... ". (Folios n° 24, 25, 33 y 34de autos).

TERCERO

La cuantía abonada por el demandante por la compra de la Prótesis Femoral Izquierda asciende a 6598,87 euros.

(Folio n° 23 de autos).

CUARTO

El demandante en fecha 13.12.2006 presenta escrito de Reclamación Previa ante el Instituto citado.

(Folios n° 26y 32 de autos).

QUINTO

La Dirección General del Servicio Madrileño de la Salud mediante Resolución, con fecha de Registro de salida 05.01.2007, desestima la reclamación previa.

(Folios n° 28 a 31 de autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Servicio Madrileño de Salud). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Banco Español de Crédito S.A. y actor).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de julio de dos mil siete, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta de enero de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda en la que se reclama por el actor el importe de la prestación sanitaria que las codemandadas no le han abonado por considerar cada una de ellas que no debe responder de la misma, condenando al Servicio Madrileño de Salud al pago del total reclamado y absolviendo a la entidad bancaria.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por el Servicio de Salud en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, para que en el hecho probado primero se especifique que el demandante es jubilado y que desde el 10 de noviembre de 2004 existe un acuerdo de colaboración voluntaria con la entidad bancaria, lo que pretende acreditar con los documentos que obran a los folios 53 a 58.

Este motivo resulta irrelevante para el signo del fallo además de ser unos datos, sobre los que no existía discrepancia entre las partes, ya que no se ha negado la condición de jubilado del demandante ni su derecho a la prestación sanitaria, como tampoco se ha puesto en duda la existencia de ese Acuerdo de Colaboración, ya que la raíz del debate parte del Acuerdo suscrito con el INP y el ámbito de obligación que entonces se adquirió para cada parte.

También solicita la modificación del hecho probado tercero para que se indique el importe que el material ortoprotésico le correspondería abonar conforme a la cartera de servicios, lo que es procedente sin perjuicio de que hubiera sido deseable que tal indicación no se ciñera al importe total sino al correspondiente a cada uno de los conceptos reclamados, lo que no obstante, ante la falta de oposición al respecto por el demandante recurrido, procede admitir por ser una cuantía que resulta del catálogo general de material ortoprotésico, aprobado por el INSALUD en 2000.

SEGUNDO

En los motivos destinados a la infracción de norma, destina los dos primeros a razonar sobre la falta de responsabilidad de la parte recurrente en orden al pago reclamado en la demanda, con cita de los siguientes preceptos legales: art. 12.1 OM de 25 de noviembre de 966, Disposición Adicional 4ª y art. 7 Ley 16/2003, en relación con el art. 2.1 y Anexo I del RD 63/1995, de 20 de enero, actual RD 1030/2006, estipulación sexta del Convenio entre Banesto y CAM de 10 de noviembre de 2004 (motivo tercero) y art. 77.1 b) LGSS y Disposición Transitoria 6ª Ley 6671997, de 30 de diciembre, en relación con el anexo B) del RD 1479/2001, de 27 de diciembre, con la 8ª, 9ª, del convenio con INP y 1ª y 6ª estipulación del Convenio con Banesto (motivo cuarto ). Dado que ambos motivos van dirigidos a la misma cuestión procede que sean resueltos conjuntamente.

La cuestión suscitada en el recurso, como ya se indica por la empresa recurrida, ha sido resuelta reiteradamente por diferentes Secciones de esta Sala de lo Social, rechazando los argumentos esgrimidos por la recurrente. Así, en la de 24 de abril de 2007, R. 267/2007, se decía lo siguiente:

"El primero de los dos motivos de que consta el recurso de la CAM contra la sentencia de instancia, se basa, como el siguiente, en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción de la Disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, en relación con los arts 7 y 17 de la misma norma, de los arts 6, 9 y 12 de la O. de 25 de noviembre de 1.966 y de la cláusula novena del convenio suscrito entre el extinto INP y la entidad bancaria empleadora de 27 de enero de 1.977.

De su extensa exposición se infiere que la parte recurrente no niega la procedencia del reintegro del gasto sino su responsabilidad al respecto y que entiende que ésta incumbe a la entidad bancaria empleadora, obviando los pronunciamientos anteriores en la materia de esta Sala (Sección 3ª) de 29-4-01, 13-2-03, 26-4, 27-9-04, 13-6-05 y 2-4-07, entre otras, que sostienen lo contrario con base en el propio acuerdo de colaboración de 27-1-77, en el art 108 de la LGSS de 1974 y en el apartado 4...

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