SAN, 26 de Marzo de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:603
Número de Recurso314/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 314/2007 interpuesto por El ARZOBISPADO DE VALENCIA representado por el Procurador D Luis

Estrugo Muñoz contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 26 de junio de 2007,

dictada en el procedimiento de tutela de derechos TD/00106/2007, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional por el Arzobispado de Valencia y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a las respectivas demandas, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

El recuso no se recibió a prueba, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de marzo de 2008.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 26 de junio de 2007, dictada en el procedimiento de tutela de derechos TD/00106/2007, que estima la reclamación formulada por D. Plácido e insta al Arzobispado de Valencia para que en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación, o motive las causas que lo impidan, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD, debiendo ser comunicadas a la Agencia en idéntico plazo las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada en el soporte fáctico que se va a transcribir:

"PRIMERO: D. Plácido, mediante escrito de junio de 2006, solicitó al Arzobispado de Valencia le cancelación de su inscripción como católico en el Libro Registro de Bautismos.

SEGUNDO

El Arzobispado de Valencia contestó a D. Plácido mediante escrito de fecha 14/09/2006, por el que se desestimaba su solicitud de cancelación porque en el Libro Registro de Bautismos se anotan hechos históricos.

TERCERO

Con fecha 18/01/2007 tuvo entrada en esta Agencia reclamación formulada por D. Plácido por la denegación del derecho de cancelación de datos de carácter personal contenidos en el Libro Registro de Bautismos formulada ante el Arzobispado de Valencia.

TERCERO

La parte actora alega en apoyo de su pretensión impugnatoria, en primer lugar, la inviolabilidad absoluta de los archivos, registros y demás documentos de la Iglesia Católica, alegato que se fundamenta en el artículo 1.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito el 3 de enero de 1979 por la Santa Sede y el Estado español.

Se aduce que dicho Acuerdo es un tratado internacional que tiene preferencia sobre las leyes estatales.

También se invoca el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa que le otorga plena autonomía para, como Iglesia o Confesión religiosa, establecer sus propias normas de organización y funcionamiento, esto es para regirse por sus propias normas, entre otras por el derecho canónico en cuyo canon 535 se determinan cuales son los libros parroquiales y las anotaciones que deben figurar en el libro de bautismo, ninguna de las cuales es la de apostasía y en virtud de ese principio de autonomía.

En segundo lugar se aduce, que en cualquier caso no resulta de aplicación la LOPD al supuesto examinado. Se aduce en su apoyo que los Libros de Bautismo no son ficheros de datos en el sentido a que se refiere la citada. Pero además, se alega, en el supuesto de que la citada norma fuera aplicable, los datos recogidos en el citado Libro no son inexactos ni tienen porque actualizarse porque se limitan a recoger un hecho histórico realmente ocurrido y no implica que en la actualidad el bautizado siga perteneciendo a la Iglesia Católica.

CUARTO

El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo un orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que aquí nos interesa, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".

Ámbito objetivo de la Ley, previsto en el artículo 2.1, párrafo primero, que comprende los siguientes requisitos:

En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido, el artículo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información de identificación del titular de los datos, como esta Sala ha venido declarando con reiteración.

En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico, y en el caso examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado recurrente.

Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir su tratamiento o, mejor dicho, debemos estar ante datos "susceptibles de tratamiento".

Para abordar el concepto de "tratamiento de datos personales" desde la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Directiva de la que nuestra actual Ley es tributaria en gran medida y que nos dice, en primer lugar, que el concepto de "tratamiento" no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo).

Desarrollando este principio, el artículo 2 de la Directiva describe las actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen "tratamiento", y nuestra LOPD define tal tratamiento de datos, de forma muy similar, en el artículo 3.c) como " operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias."

Lo relevante, pues, para que estemos ante un "tratamiento de datos personales" es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy amplias y variadas.

No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc... se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero.

Surge así un segundo concepto, que constituye también un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero.

La Directiva 95/46 /CE nos lo define en su artículo 2 y nuestra Ley recoge tal concepto, en su artículo 3, como "b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso."

Definición que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento técnico, esto es, sujeto a criterios preestablecidos, que son los propios del fichero donde los datos personales están contenidos o destinados.

Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración de estructura u organización con arreglo a criterios determinados.

Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos de carácter personal -al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo- con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración de fichero y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.

Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la expedición de...

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