STSJ Comunidad de Madrid 97/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2008:1126
Número de Recurso3686/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución97/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003686/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00097/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3686-07

Sentencia número: 97/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3686-07, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSÉ JOAQUÍN DOMÍNGUEZ GARCÍA, en nombre y representación de DON Luis Pablo contra la sentencia de fecha 28.2.07, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 561-06, seguidos a instancia de DON Luis Pablo frente a TRANSPORTES YAGÜE S.A., en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"1º.- El actor, DON Luis Pablo prestó servicios por cuenta de la demandada, TRANSPORTES YAGÜE S.A., desde el día 17.8.04 con una categoría profesional de conductor-mecánico, y percibiendo un salario bruto mensual medio en 2006 de 1.490,16 euros, sin inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. El actor percibía prorrateada mensualmente la paga de beneficios.

  1. - Reclama el actor la realización de horas extraordinarias en el periodo de junio de 2005 a febrero de 2006 (267,80 horas) por importe de 2.788,95 euros cuyo desglose efectúa en el documento 1 de su ramo de prueba, en función de la lectura de los discos tacógrafos de los vehículos por él conducidos en dicho periodo, a razón de 10,35 euros la hora extra en 2005 y 10,69 euros en 2006. Reclamaba en la demanda por tal concepto 2.100,55 euros. Además en el citado periodo, el actor reclama por el concepto de "nocturnidad"· la suma de 170,26 euros, por la supuesta realización de 200,9 horas nocturnas en el mismo periodo. Por tal concepto reclamaba en la demanda 180,37 euros. Y reclama finalmente 12.114,07 euros por 185 "dietas" en idéntico periodo, según desglose que efectúa en doc. 1 de su prueba documental. Reclamaba en la demanda por tal concepto 12.098 euros.

  2. - Además reclama el actor 171,59 euros por el concepto de "vacaciones 2006" y 514,77 euros en concepto de "prorrateo pagas extras 2006".

  3. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de "Transportes de mercancías por carretera y operadores de transporte", aprobado por resolución de 16.3.05. (BOCM de 14.4.05). Revisión salarial para 2005 (Resolución de 12.5.05. BOCM de 4.6.05); y revisión salarial para 2006 (Resolución de 8.3.06. BOCM de 15.4.06).

  4. - En el periodo reclamado, el actor percibió 8.237,11 euros en concepto de dietas, con arreglo a las dietas acreditadas en las hojas de ruta que figuran en el doc. 3 de la demandada, reconocido de contrario.

  5. - El día 2.3.06 el actor percibió 150 euros en concepto de anticipo a cuenta de la liquidación.

  6. - Reclama la empresa al actor, amén del anticipo señalado, la suma de 1.949,29 euros en concepto de cargos por consumo telefónico para uso personal, según desglose que se efectúa en el doc. 5 aportado por la demandada, correspondiente al periodo 18.11.04 a 17.10.05.

  7. - Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el SMAC el día 20 de julio de 2006.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Luis Pablo frente a TRANSPORTES YAGÜE S.A. y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por ésta frente a aquél, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada TRASNSPORTES YAGÜE S.A. a que abone al actor la suma neta de 278,58 euros, absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de julio de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de enero de 2008, señalándose el día 6 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que estimó en parte la demanda rectora, en reclamación de horas extraordinarias, horas nocturnas, dietas más liquidación de vacaciones y pagas extras, interpone recurso de suplicación el trabajador, desplegando un primer motivo, sobre revisión fáctica, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, para adicionar un nuevo hecho del siguiente tenor:

"Durante el periodo reclamado el actor realizaba para la empresa demandada exclusivamente transporte internacional".

Apoya esta revisión en los folios 117 a 369.

Con el mismo designio que el anterior, en el siguiente motivo, postula adicionar un nuevo hecho que declare "la empresa demandada se negó a aportar al juicio los discos tacógrafos como prueba anticipada, incumpliendo con el requerimiento efectuado por el Juzgado en el auto de admisión de la demanda (folios 59-60), dictado en fecha 31 de julio de 2006, dando con ello lugar a la suspensión de la vista señalada para el 17/10/2006".

Apoya esta revisión en los folios 59 a 60 y 123.

Si la sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo, la fijación de los hechos que se declaran probados de la manera más oportuna para los intereses de las partes, y su posible revisión por vía del recurso de suplicación, deviene fundamental para el éxito o fracaso de la pretensión instrumentada.

El Juez de lo Social viene obligado a declarar expresamente los hechos que declara probados, (art. 97.2 LPL ) siendo la revisión de los mismos, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, uno de los tres posibles objetos del recurso de suplicación. (Art. 191 LPL ).

Existe, si embargo, un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su...

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